Sistema HJ - Resolución: AUTO 52/1981 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 52/1981, de 27 de mayo ECLI:ES:TC:1981:52A Sección Cuarta. Auto 52/1981, de 27 de mayo de 1981. Recurso de amparo 39/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 39/1981 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María de los Angeles García Nieto, sobre cómputo de las cotizaciones por pagas extraordinarias en el haber regulador de su viudedad, como viuda de funcionario de la Administración Local. Resultando de las actuaciones los siguientes AUTO I. Antecedentes 1. Doña María Angeles García Nieto, viuda de funcionario del Ayuntamiento de Sevilla, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 28 de marzo pasado, solicitando se anule el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la viudedad. Invoca los arts. 9.3, 14 y 103 de la Constitución. 2. La solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndoseles computados a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y a la interesada no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley. Asimismo hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquía normativa, salvaguardado por el art. 9.3 de la Constitución y por el art. 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado Sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable. 3. La Sección Tercera dictó providencia el 8 de abril pasado, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
- a)falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;
- b)falta de agotamiento de la vía judicial previa;
- c)haberse interpuesto la demanda fuera de plazo;
- d)no acreditar su legitimación para recurrir. Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia el 14 de abril al Ministerio Fiscal y el 6 de mayo al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal, solicitando que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no otorgue su representación a Procurador ni designe Letrado y que se dicte Auto de inadmisión en base a lo dispuesto en el art. 50.1
- a)y b), en relación con los arts. 43.1, 43.2, 46.1 b), 49 y disposición transitoria segunda, uno, de la LOTC. Considerando los siguientes II. Fundamentos jurídicos 1. La señora García Nieto, pensionista como viuda de funcionario de la Administración Local, ha solicitado de este Tribunal Constitucional que anulemos el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, precepto que fija cómo debe determinarse la base reguladora del haber pasivo, y ha sostenido que este precepto, además de los vicios de ilegalidad, entraña una vulneración constitucional por cuanto es contrario al art. 14 de la Constitución Española. Mas aquella petición y estas alegaciones las ha hecho la recurrente sin la asistencia que dice el art. 81.1 de la LOTC, y sin justificar su legitimación para recurrir y haber acudido previamente a impetrar el amparo de la jurisdicción contencioso-administrativa, incurriendo por ello en los obstáculos que hacen inviable el recurso de amparo a tenor del art. 50.1 en relación con el art. 43.1, todos de la LOTC. 2. La señora García Nieto no ha utilizado el plazo que de conformidad con el art. 85.2 de la LOTC se le otorgó para que pudiera cumplir los requisitos de postulación, justificar la legitimación y acreditar si, previamente, había acudido al recurso contencioso-administrativo, y aunque la no utilización de la oportunidad de alegaciones y subsanaciones no comporta por sí sólo la inadmisibilidad, pues no tiene otro sentido que la de dar ocasión de alegaciones y, en su caso, de subsanación, esto es, tiene la configuración de, una carga procesal, es lo cierto que tal como hemos dicho anteriormente, concurren las causas de inadmisión mencionadas, determinantes de la inadmisibilidad que tenemos que declarar aquí acudiendo a lo que disponen los arts. 8, 50.1 y 86.1 de la LOTC. 3. También se señaló como supuesto de inadmisibilidad el del art. 50.1 a), esto es, el de la interposición tardía de la demanda de amparo.Si tuviéramos que computar el plazo para el ejercicio del recurso de amparo partiendo del tiempo en que se produjo el acto eventualmente lesivo, con la particularidad que para los actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional establece la transitoria segunda de la LOTC, no ofrecería duda que la recurrente ha acudido tardíamente a demandar la protección constitucional. Pero no es el acto procedente de la Administración, y su notificación al interesado, lo que determina el comienzo del plazo de la acción de amparo: es la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial que dice el art. 43.1 de la LOTC, la que señala el comienzo del aludido plazo. Como aquí falta el presupuesto del proceso judicial previo, no podemos decir que la demanda incide en la causa del art. 50.1
- a)de la LOTC. La cuestión es, por tanto, otra: es la de si la acción contenciosa-administrativa puede todavía ejercitarse, o en términos más generales, si la cuestión puede llevarse al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa para pretender ante ella el reconocimiento de lo que, a entender de la recurrente, es un derecho que le ha sido violado, cuestión, como es obvio, que no nos corresponde resolver en este proceso. En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por doña María Angeles García Nieto, de que se ha hecho mérito. Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 39-1981 Fecha de resolución 27/05/1981 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 39/1981 Resumen Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Defectos de la demanda: no subsanación. Plazos procesales: cómputo. disposiciones citadas Orden del Ministerio del Interior, de 15 de junio de 1978. Mutualidad nacional de Previsión de la Administración Local. Actualización de pensiones Artículo 9.1 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 8 Artículo 43.1 Artículo 50.1 Artículo 50.1
- a)Artículo 81.1 Artículo 85.2 Artículo 86.1 Disposición transitoria segunda Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web