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Sistema HJ - Resolución: AUTO 68/1981

Sistema HJ - Resolución: AUTO 68/1981 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 68/1981, de 26 de junio ECLI:ES:TC:1981:68A Sección Tercera. Auto 68/1981, de 26 de junio de 1981. Recurso de amparo 87/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 87/1981 AUTO I. Antecedentes 1. Don Francisco Trillo Moreno, funcionario jubilado del Ayuntamiento de Socuellamos, dirigió escrito a este Tribunal Constitucional el 18 de mayo pasado, solicitando se anule el artículo 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, por el que no se computan las pagas extraordinarias en el haber regulador de la jubilación. Invoca los artículos 9.3, 14 y 103 de la Constitución. 2. El solicitante manifiesta en su escrito que la aplicación del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978 supone una disminución de sus derechos pasivos en comparación con los jubilados del año 1977 y anteriores, habiéndosele computado a ellos la doble cotización de pagas extraordinarias y al interesado no, infringiendo lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, que determina la igualdad de todos los españoles ante la Ley.Asimismo hace constar que dicha Orden implica un desconocimiento del principio de jerarquia normativa, salvaguardado por el art. -9.3 de la Constitución y por el art. 26 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y que se han presentado ante el Tribunal Supremo recursos extraordinarios de revisión al haberse dictado sentencias desfavorables en varias Audiencias Territoriales, siendo así que la Audiencia Territorial de Valencia las dicta en sentido favorable. 3. La Sección Cuarta dictó providencia el 27 de Mayo pasado, poniendo de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  1. a)Falta de representación de Procurador y dirección de Letrado;
  2. b)falta de agotamiento de la vía judicial previa;
  3. c)haberse interpuesto la demanda fuera de plazo.Concedido un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones y notificada la providencia el 29 de Mayo al Ministerio Fiscal y el 3 de Junio al solicitante, únicamente presentó escrito el Ministerio Fiscal, solicitando que el recurrente no sea oído en trámite de inadmisión en tanto no otorgue su representación a Procurador ni designe Letrado, y que se dicte Auto de inadmisión en base a lo dispuesto en el art. 50.1.a y b), en relación con los arts. 43.1, 43.2, 46.
  4. b)49 y Disposición Transitoria Segunda -1 de la L.O.T.C. 4. Esta Sala, en los procesos nums. 123/80 y 142/80, acumulados, seguidos a instancia de Don Tomás Rubio Ladrón de Guevara y Don José María Moreno de Tapia, y en los que también se sostuvo la ilegalidad del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1.978, ha dictado sentencia el día once de Junio del presente año, denegando el Amparo. Como se pone de manifiesto en esta sentencia, el Tribunal Supremo por sentencia de veintiocho de Enero actual anuló el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1.978, con la consecuencia de que las dos pagas extraordinarias deben integrarse en la base reguladora de las pensiones, extremo que, junto a la no utilización del recurso de apelación previsto en el art. 94.2.
  5. b)de la Ley de Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en aquellos recursos, llevó a indicado pronunciamiento de denegación de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. El Sr. Trillo Moreno, pensionista como funcionario jubilado de la Administración Local, ha solicitado de este Tribunal Constitucional que anulemos el art. 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de Junio de 1.978, precepto que fija cómo debe deterrninarse la base reguladora del haber pasivo, y ha sostenido que este precepto, además de los vicios de ilegalidad, entraña una vulneración constitucional por cuanto es contrario al art. 14 de la Constitución Española. Más aquella petición y estas alegaciones las ha hecho el recurrente sin la asistencia que dice el art. 81.1 de la L.O.T.C. y sin haber acudido previamente a impetrar el amparo de la jurisdicción contencioso administrativa, incurriendo por ello en los obstáculos que hace inviable el recurso de amparo a tenor del art. 50.1 en relación con el art. 43.1, todos de la L.O.T.C. 2. El Sr. Trillo Moreno no ha utilizado el plazo que de conformidad con el art. 85.2 L.O.T.C. se le otorgó para que pudiera cumplir los requisitos de postulación, y acreditar si, previamente, había acudido al recurso contencioso-administrativo, y aunque la no utilización de la oportunidad de alegaciones y subsanaciones no comporta por sí solo la inadmisibilidad pues no tiene otro sentido que la de dar ocasión de alegaciones y, en su caso, de subsanación, esto es, tiene la configuración de una carga procesal, es lo cierto que tal como hemos dicho anteriormente, concurren las causas de inadmisión mencionadas, determinantes de la inadmisibilidad que tenemos que declarar aquí acudiendo a lo que disponen los arts. 8, 50.1 y 86.1 de la L.O.T.C. 3. También se señaló como supuesto de inadmisibilidad el del art.50.1.a), esto es, el de la interposición tardía de la demanda de amparo. Si tuviéramos que computar el plazo para el ejercicio del recurso de amparo partiendo del tiempo en que se produjo el acto eventualmente lesivo, con la particularidad que para los actos anteriores a la constitución del Tribunal Constitucional, establece la transitoria segunda de la L.O.T.C, no ofrecería duda que el recurrente ha acudido tardíamente a demandar la protección constitucional. Pero no es el acto procedente de la Administración, y su notificación al interesado, lo que determina el comienzo del plazo de la acción de amparo; es la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial que dice el art. 43.1 de la L.O.T.C, la que señala el comienzo del aludido plazo. Como aquí falta el presupuesto del proceso judicial previo, no podemos decir que la demanda incide en la causa del art. 50.1.a de la L.O.T.C. La cuestión es, por tanto otra; es la de si la acción contencioso administrativa puede todavía ejercitarse, o en términos más generales, si la cuestión puede llevarse al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para pretender ante ella el reconocimiento de lo que, a entender del recurrente, es un derecho que le ha sido violado, cuestión, como es obvio, que no nos corresponde resolver en este proceso. 4. Por último, tenemos que decir también que esta Sala, por sentencia de once de junio actual, ha denegado el amparo que solicitaron otros recurrentes respecto de cuestión que guarda igualdad jurídica con la que ha sido sometida a nuestra decisión en el recurso que ahora estamos resolviendo. La no utilización del recurso de apelación previsto en el arta 94.2.
  6. b)de la L.J.C.A. y la anulación del articulo 9.1 de la Orden Ministerial de 15 de junio de 1978, fueron las razones que en una consideración desde la perspectiva del alcance y significado del recurso de Amparo llevaron a la sentencia desestimatoria. En el recurso que ahora estamos examinando no se ha llevado a los Tribunales de Justicia la cuestión, siendo, por ello imputable a la parte el no haber obtenido respuesta favorable mediante el planteamiento del tema ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; estas son otras razones que junto a las expuestas en las anteriores consideraciones, nos llevan a la conclusión de la inadmisión del recurso. Que los recurrentes puedan favorecerse de la nulidad del articulo 9.1 de la Orden Ministerial citada, declarada por el Tribunal Supremo en la sentencia que hemos dicho, es cuestión que no corresponde resolver a este Tribunal, pues es el recurrente el que deberá instar que se revise el acto de fijación de sus derechos pasivos, con los efectos temporales que corresponda, y a salvo las vias impugnatorias procedentes, si su petición no fuera atendida. En su virtud, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por DON FRANCISCO TRILLO MORENO. Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y uno. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Plácido Fernández Viagas. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 87-1981 Fecha de resolución 26/06/1981 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 87/1981 Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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