Sistema HJ - Resolución: AUTO 80/1981 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 80/1981, de 15 de julio ECLI:ES:TC:1981:80A Sección Segunda. Auto 80/1981, de 15 de julio de 1981. Recurso de amparo 34/1980. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 34/1980 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. En 1 de marzo de 1981, don Angel García Morales formula recurso de amparo en el que suplica al Tribunal que dicte la disposición pertinente para que le sea actualizada su pensión de maestro nacional jubilado con arreglo al coeficiente 3,6 que tienen los profesores de E.G.B. 2. Por providencia de 1 de abril de 1981, la Sección acordó otorgar al solicitante un plazo de diez días para que subsanara el motivo de inadmisión consistente en no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado; con la advertencia que a continuación se pasaría al trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dada la posible existencia de los motivos de inadmisión relativos a la falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo, y a la omisión del precepto de la Constitución que se estima infringido dentro de los que pueden dar lugar a tal recurso. 3. Por escrito de 4 de mayo de 1981, el solicitante manifiesta que su economía no le permite nombrar Procurador ni Abogado. Y afirma que, a su juicio, la vía judicial previa ha quedado agotada al haber sido vista y fallada por la Audiencia Nacional una reclamación idéntica de don Isaías López González, a la que alude el Ministerio de Hacienda al contestar la petición dirigida por el recurrente al Congreso de los Diputados. En dicha contestación -aportada por el señor García Morales- se indica que no existe «la supuesta injusticia contra la que se reclama, puesto que el asunto ha sido visto y fallado por la Audiencia Nacional, confirmando en todos sus términos el planteamiento y resoluciones adoptadas por este Ministerio en materia de pensiones a dichos Maestros Nacionales». 4. En 20 de mayo de 1981, la Sección acordó que se designara Abogado y Procurador del turno de oficio. Y por providencia de 10 de junio se efectuó el nombramiento de don Emilio Parrondo Martínez y de doña Rosario Sánchez Rodríguez, como Abogado y Procurador, respectivamente, otorgándoles un plazo de diez días para que efectuaran las alegaciones que estimaran pertinentes en relación a los motivos de inadmisión a que se refiere el antecedente segundo. 5. En 30 de junio de 1981, la representación del señor García Morales formula escrito de alegaciones en el que concreta que el artículo de la Constitución que se estima infringido es el 14, relativo al principio de igualdad. Y en relación a la falta de agotamiento de la vía judicial previa manifiesta que, a su juicio, la aplicación de un coeficiente u otro en una pensión de jubilación de un funcionario es un acto de la Administración Pública y, por tanto, procede la vía administrativa que termina con la contestación del Ministerio de Hacienda, «quedando abierto en ese momento el Recurso Contencioso-Administrativo, cuando se trata de la aplicación de una Ley formal o material, pero no como en el presente caso en el que mi patrocinado entiende se ha vulnerado un artículo de la Constitución Española y por eso acude ante el Tribunal Constitucional». 6. Por providencia de 8 de julio de 1981, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 de la LOTC, para alegaciones acerca de la existencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa. 7. En 13 de julio de 1981, el Fiscal General del Estado formula escrito de alegaciones por el que interesa del Tribunal que declare la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. De acuerdo con el art. 43 de la LOTC, es requisito previo a la formulación de recurso de amparo frente a actos del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, el haber agotado la vía judicial procedente, exigencia que es una simple consecuencia de que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no se configura, con carácter general, como una primera instancia jurisdiccional, sino como una última garantía de la que disponen los ciudadanos cuando entienden que los derechos y libertades públicas susceptibles de amparo no han quedado salvaguardados en vía judicial. 2. A continuación se pasa a examinar si puede entenderse que la vía judicial previa ha sido agotada en base a las alegaciones formuladas por el propio solicitante del amparo (antecedente 3) y por la representación del mismo (antecedente 5).
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.