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Sistema HJ - Resolución: AUTO 95/1981

Sistema HJ - Resolución: AUTO 95/1981 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 95/1981, de 30 de septiembre ECLI:ES:TC:1981:95A Sección Primera. Auto 95/1981, de 30 de septiembre de 1981. Recurso de amparo 53/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 53/1981 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 27 de abril de 1981 se recibió en este Tribunal Constitucional escrito de don Angel de la Cruz Martínez, defensor militar del ex Guardia Civil don Miguel Jiménez Gutiérrez, en cuyo nombre solicitaba el amparo de este Tribunal frente a la Sentencia del Consejo de Guerra ordinario celebrado en la Plaza de Santander el 9 de febrero del año en curso, Sentencia hecha firme y ejecutoria por Decreto 5651-A de la Autoridad Judicial Militar de la Sexta Región Militar, por la que se condenaba al señor Jiménez Gutiérrez a la pena de tres años de prisión militar por un delito de desobediencia penado en el art. 328.1 del Código de Justicia Militar. Sostiene el recurrente que dicha pena le fue impuesta por un delito de desobediencia a órdenes relativas al servicio de armas, siendo así que dicha desobediencia se produjo en funciones de Resguardo Fiscal, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 55/1978 de 4 de diciembre (Ley de la Policía), en su art. 5.3 en relación con el 4.1

  1. d)sería competente la jurisdicción ordinaria para entender de los delitos y faltas que cometiese en tal servicio. En todo caso, al ser cometida la desobediencia en una función de policía cual es la de Resguardo Fiscal no debió ser calificada como realizada en servicio de armas, mereciendo en consecuencia una pena más benigna. Entiende también el recurrente que la orden no procedía de quien tenía autoridad para darla, por lo que la desobediencia no podía calificarse como grave. Por todo ello, considera vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, y solicita que se deje sin efecto la Sentencia impugnada. 2. Por providencia del 27 de mayo se señaló al recurrente la existencia del vicio subsanable de falta de postulación por no estar representado por Procurador ni dirigido por Letrado, defectos que fueron oportunamente subsanados, compareciendo el 12 de junio el Procurador de los Tribunales don Ramón Reynolds de Miguel con nuevo escrito en que se confirmaban y desarrollaban las alegaciones y peticiones ya expuestas. 3. Por providencia de 1 de julio se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen sobre el posible motivo de inadmisibilidad, ya anunciado en la providencia anterior, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Alegó el Ministerio Fiscal oponiéndose a la admisión del recurso por el motivo señalado en la providencia. El recurrente no formuló nuevas alegaciones. II. Fundamentos jurídicos 1. Del examen de las alegaciones formuladas por el recurrente resulta que no se plantea en ellas una cuestión que entre dentro del ámbito de la justicia constitucional. Entendiendo, aunque no se pida en forma expresa, que lo solicitado es la competencia de la Jurisdicción ordinaria por haberse producido en una función de policía, como es la de Resguardo Fiscal [Ley de Policía, art. 4.1 d)], es lo cierto que la misma Ley de Policía, en su art. 5.1, somete a la Jurisdicción ordinaria los delitos cometidos por miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de funciones de policía, es decir, en las actividades específicas en que cumplen tales funciones, pero no en lo que atañe a su propia disciplina como cuerpo armado, en lo que evidentemente rige la jurisdicción militar, sea cual sea el servicio que estén realizando sus miembros. 2. Sentado lo anterior, resulta que la actuación de la Justicia Militar sobre los hechos alegados, en cuanto no se aprecia en ella ninguna violación de las garantías constitucionales, no constituye materia sobre la que puede recaer una decisión de este Tribunal Constitucional, por lo que el presente recurso de amparo es inadmisible. En consecuencia y por todo lo expuesto se declara no admitido el recurso. Archívense las actuaciones. Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 53-1981 Fecha de resolución 30/09/1981 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 53/1981 Resumen Inadmisión. Jurisdicción militar: ámbito. Contenido constitucional de la demanda: carencia. . disposiciones citadas Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de la Policía Artículo 4.1
  2. d)Artículo 5.1 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Ámbito estrictamente castrenseÁmbito estrictamente castrense Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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