Sistema HJ - Resolución: AUTO 113/1981 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 113/1981, de 11 de noviembre ECLI:ES:TC:1981:113A Sección Segunda. Auto 113/1981, de 11 de noviembre de 1981. Recurso de amparo 13/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 13/1981 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 30 de enero de 1981, don Cayetano Bascompte Badía se dirigió al Tribunal Constitucional en demanda de amparo, frente a Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona y del Tribunal Central del Trabajo, que confirmó la anterior, solicitando se declare su derecho a que la pensión de invalidez absoluta que percibe sea equivalente a la pensión de jubilación, y se condene a la Mutualidad Laboral del Carbón a que se le abone una pensión de 29.520 pesetas mensuales. Por otrosí, estima el firmante que la defensa de la reclamación corresponde al Ministerio Fiscal, y en caso contrario, al Letrado y Procurador que, en turno de oficio, le designe el Tribunal. 2. La Sección Segunda por providencia atendió la petición del recurrente, aplicando los arts. 80 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el art. 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores de Madrid, la designación de Abogado y Procurador de oficio que se encargaren, si procedía, de la defensa y representación del recurrente, pero señalando que producida la aceptación de su representación y defensa, se pasaría al trámite de inadmisión del recurso, por los posibles defectos insubsanables: de estar formulado fuera del plazo: de no haberse invocado en la vía judicial previa, de manera formal, el derecho constitucional vulnerado, y de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. 3. El Colegio General de la Abogacía designó Letrado para la defensa del recurrente, y el Colegio de Procuradores nombró a don José Barreiros Merino como Procurador; a quienes por providencia de esta Sección se hizo saber su nombramiento dándole vista de las actuaciones, y concediéndole el plazo de diez días para que alegare lo que al derecho del recurrente conviniera. 4. El Procurador señor Barreiro presentó escrito con la firma de Letrado designado, manifestando que éste consideraba insostenible la pretensión del recurrente, a la vista de los arts. 44 y concordantes de la Ley Orgánica 2/79, de 3 de octubre, por lo que a su juicio no existía base para fundamentar el recurso, suplicando se le tuviera por excusado de la defensa. 5. Que la Sección tuvo por excusado a dicho Letrado e invocando el art. 45 de la L. E. C., remitió testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía para que designara a dos Letrados, que dictaminaren si podía o no sostenerse la acción que se proponía entablar el solicitante de amparo; dictamen que fue emitido por los Abogados designados por dicho Colegio, en el sentido de que no existía motivo para fundamentar legalmente el recurso de amparo de referencia, siendo improcedentes para el ordenamiento constitucional las pretensiones del recurrente, cuya formulación adolecía de defectos formales insubsanables, al no haber invocado en su momento el derecho constitucional que considera infringido, y por haber formulado la demanda fuera de plazo. 6. Por nuevo acuerdo de la Sección se hizo saber al recurrente la excusa del primer Abogado y el dictamen de los otros dos, y aplicando el art. 46 de la L. E. C., se le indicó al recurrente en amparo que si le interesaba seguir el proceso nombrara, a su cargo, Abogado que le defendiera y Procurador que le representara, en el plazo de diez días. Realizada la oportuna notificación de dicho proveído, transcurrió con exceso dicho plazo, sin que efectuara tales designaciones. 7. La Sección interesó del Ministerio Fiscal alegaciones sobre la inadmisión del recurso, al no haberse subsanado el defecto de no comparecer el actor representado por Procurador y dirigido por Letrado; alegando en el oportuno escrito el Fiscal que no encontraba fundamento legal para ejercitar el derecho de acción que las normas le confieren, por entender caducada aquélla, no haberse invocado el derecho constitucional violado en el proceso judicial previo y concurrir manifiesta ausencia de contenido constitucional en la demanda; y solicitando se declarara inadmisible el recurso por falta de postulación procesal según los arts. 50.1
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.