Sistema HJ - Resolución: AUTO 117/1981 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 117/1981, de 18 de noviembre ECLI:ES:TC:1981:117A Sección Tercera. Auto 117/1981, de 18 de noviembre de
- Recurso de amparo 176/
- Acordando el archivo de las actuaciones La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Yosheba Miren Sainz-Higuera García, don Dionisio Chinchurreta Gil, don Alberto Lagares Estralbitz, don Fernando Pérez Castillo y don Jesús Jorge Urbieta Etxave, sobre petición de traslado a un Centro Penitenciario del País Vasco. AUTO I. Antecedentes
- Don José María Sainz Higuera y otros dirigieron dos escritos a este Tribunal Constitucional los días 2 y 4 de octubre de 1980 solicitando fueran trasladados de la Prisión de Herrera de la Mancha a un Centro Penitenciario del País Vasco, fundándose en que el Estatuto de Autonomía del País Vasco determina que los presos vascos deben cumplir condena en el País Vasco, y en que se infringe el art. 12 de la Ley General Penitenciaria, pues se produce desarraigo social si los presos vascos no están en el País Vasco. Invocan los arts. 1, 14, 15 y 25.2 de la Constitución Española.
- La Sección Cuarta dictó providencia el 22 de octubre de 1980, acordando conceder un plazo de diez días a los recurrentes para que designaran Abogado y Procurador que les defienda y represente. Nombraron Abogados a don Miguel Castells y doña María Angeles López Alvarez, y solicitaron la designación de Procurador del turno de oficio; se nombró a don Alfonso Gil Meléndez.
- Aceptado el cargo de Abogado por don Miguel Castells, por providencia de 6 de mayo pasado, la Sección concedió al mismo un plazo de diez días para que formalizara la demanda de amparo. Notificada dicha providencia al Letrado señor Castells el día 25 de mayo pasado, transcurrió el plazo concedido sin que se presentara escrito alguno. Dicha providencia se notificó al recurrente don José María Sainz Higuera García, por ser desconocido su domicilio, mediante la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia de Burgos», y fijándose otro en el Tablón de Anuncios de este Tribunal; al resto de los recurrentes dicha resolución les fue notificada personalmente en los domicilios que constan en las actuaciones. La Sección ha considerado los siguientes II. Fundamentos jurídicos Único. La petición de amparo que ha dado lugar a este procedimiento no reúne los requisitos de los que depende su admisibilidad porque los solicitantes no han comparecido con representación de Procurador y asistencia de Abogado, y además el escrito no reúne los requisitos necesarios de toda demanda según lo previsto en el art. 49 de la LOTC. La Sección acudiendo a lo que dispone el art. 85.2 de la LOTC, y, en lo que es aplicable a los procesos constitucionales, el art. 27 de la L. E. C., respecto a la defensa de oficio, nombró Procurador a don Alfonso Gil Meléndez e hizo saber a los Abogados designados por los solicitantes el encargo de su defensa. Pues bien, con esta representación y con la asistencia letrada aceptada se ha dado tiempo para que formularan la demanda dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 49 de la LOTC, advirtiéndoles que de no hacerlo en el plazo previsto se entendería decaído de su derecho a los recurrentes. El tiempo concedido ha vencido sin que, por otra parte, haya acudido la representación y defensa letrada a actos expresos con eficacia extintiva del proceso a alegar obstáculos que impidieran la formalización de la demanda o que reclamaran la necesidad de nuevos antecedentes. Se ha operado así la caducidad con los efectos procesales que esto comporta, y, por tanto, con la extinción del proceso por una causa que si bien no tiene regulación expresa en la LOTC es institución inmanente a la propia naturaleza del proceso y a la propia significación del trámite de subsanación previsto en los arts. 50 y 85 de la LOTC. No estamos ante un caso de inadmisibilidad; el supuesto es de caducidad, pues falta la demanda, respecto de la cual pueda enjuiciarse, si concurren los requisitos de admisibilidad. Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la caducidad del recurso de que se ha hecho mérito. Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 176-1980 Fecha de resolución 18/11/1981 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando el archivo de las actuaciones Resumen Demanda de amparo: inexistencia. Plazos procesales: caducidad de la acción. disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de
- Ley de enjuiciamiento civil Artículo 27 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 49 Artículo 50 Artículo 85 Artículo 85.2 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Falta de requisitos procesales de la demanda de amparoFalta de requisitos procesales de la demanda de amparo Caducidad de la acciónCaducidad de la acción Plazos procesalesPlazos procesales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web