Sistema HJ - Resolución: AUTO 99/1982 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 99/1982, de 24 de febrero ECLI:ES:TC:1982:99A Sección Segunda. Auto 99/1982, de 24 de febrero de 1982. Recurso de amparo 404/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 404/1981 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 15 de diciembre de 1981, el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Carlos Abella López, se dirigió al Tribunal Constitucional en demanda de amparo frente al Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 16 de noviembre de 1981, que confirmó el pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia de Carballo el 16 de marzo de 1981, que había denegado la petición del ahora recurrente en amparo de que se suspendiera la ejecución de la Sentencia estimatoria dictada en el proceso de desahucio promovido por doña Manuela Gerpe Cousillas contra don Carlos Abella López. En el suplico de la demanda de amparo se pide: 1.°, que se anule la ejecución de la Sentencia de desahucio a que se refiere el Auto impugnado; 2.°, que se declare que la garantía del debido proceso legal impide que pueda reconocerse fuerza de cosa juzgada a las resoluciones en que las partes no hayan tenido plena oportunidad de formular alegaciones y proponer y practicar pruebas, tanto en primera como en segunda instancia; y 3.°, que es nula cualquier resolución que, como la dictada en un proceso de desahucio, trata desigualmente a los arrendatarios de locales de negocio por el mero hecho de que éstos sean o no habitables. 2. La Sección Segunda, por providencia de 20 de enero de 1982, acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegasen lo que estimasen pertinente en torno a la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad de carácter insubsanable: 1.°, haber sido presentada la demanda fuera de plazo, y 2.°, carecer aquélla manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. 3. El 27 de enero de 1982 se recibió un escrito del recurrente solicitando la expedición y entrega de certificación acreditativa de haber interpuesto el presente recurso de amparo, a lo que accedió la Sección, mediante providencia de 3 de febrero de 1982. 4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que interesó la inadmisión del recurso por haberse presentado fuera de plazo, por caer los pedimentos de la demanda fuera del ámbito propio del recurso de amparo y de la competencia del Tribunal Constitucional y concurrir el motivo de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 5. La representación del recurrente presentó, por su parte, alegaciones relativas al plazo en que fue formulada la demanda y afirmando al respecto la inconstitucionalidad del art. 43.2 y concordantes de la LOTC, e indicando el manifiesto contenido constitucional de su demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. En la providencia de 20 de enero de 1982, la Sección ponía de manifiesto la posible existencia de los dos motivos de inadmisibilidad no subsanables a que hemos hecho referencia en el antecedente 2.° del presente Auto.Pese a que a efectos de la admisión del recurso no cabe establecer una jerarquía entre los mismos, creemos conveniente analizar, en primer término, dada su significación y la nitidez con que se manifiesta en el presente caso, el relativo a que la pretensión de amparo «carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional», según literalmente se recoge en el art. 50.2
- b)de la LOTC. 2. Al respecto cabe señalar que el punto central del razonamiento del recurrente es que la Sala de lo Civil de la Audiencia de La Coruña debió suspender la ejecución de la Sentencia de desahucio, porque la falta de consignación de las rentas del contrato de arrendamiento le impidió un pleno debate del tema en segunda instancia al inadmitirle el recurso de apelación en aplicación del art. 1.566 de la L. E. C., lo cual afectaría a su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, consagrada en el art. 24 de la Constitución.Respecto a ello, procede indicar que, en su caso, el acto eventualmente lesivo habría sido la resolución de la Audiencia no admitiendo el recurso de apelación frente a la Sentencia de desahucio, dictada por el Juzgado de Carballo, no la posterior denegación de la suspensión de la ejecución de una Sentencia que, a la sazón, ya era firme y que venía a consagrar, como atinadamente se razona en el párrafo final del penúltimo considerando de la resolución impugnada, la garantía procesal que asistía en principio a la señora Gerpe Cousillas a la efectividad de un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución), como con acierto recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. 3. Sin embargo, aun pasando por alto cuál era realmente el acto judicial en que en su caso pudo apreciarse que se había producido la lesión alegada, el recurso de amparo seguiría siendo inadmisible, porque, en definitiva, la exigencia procesal de estar al corriente en el pago de las rentas de los arrendamientos para poder apelar de una Sentencia estimatoria de una demanda de desahucio constituye una elemental garantía para el demandante y arrendador, en cuanto constituye la obligación civil recíproca a su deber de facilitar la posesión y disfrute de la cosa al arrendatario, mientras dure el proceso, como ha manifestado esta Sección en su Auto de 17 de diciembre de 1980 (Recurs. 73/1980). 4. Pide también el recurrente que se declare la nulidad de una resolución que, como la dictada en el juicio de desahucio, trata desigualmente a los arrendatarios de locales de negocio por el mero hecho de que el lugar donde se ubican sean habitables o no, desconociendo así el principio de igualdad ante la Ley, proclamado por el art. 14 de la Constitución. En este aspecto, también son varias las razones que postulan por la inadmisión del recurso. En primer lugar, otra vez el recurrente volvió a dejar pasar el momento oportuno para plantear el tema, que era el de recurrir en amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Carballo, una vez que la Audiencia no admitió la apelación contra la misma.Pero es que tampoco entonces el amparo hubiera sido admisible, porque la jurisdicción ordinaria, en el ejercicio de su potestad constitucional de juzgar (art. 117 de la Constitución), y por tanto de interpretar las leyes que aplica, ha considerado como elemento de relevancia para entender que el ordenamiento ha establecido un régimen jurídico diferente para los arrendamientos de locales, el que sean habitables o no, y como esto obviamente no constituye una discriminación por una condición o circunstancia personal o social de las que contempla el art. 14 de la Constitución, no media razón constitucional alguna que permita a este Tribunal entrar a examinar si tal interpretación es correcta o no, porque no existe el presupuesto de la posible lesión de alguno de los derechos o libertades constitucionalmente protegidos. 5. Por otro lado, no cabe olvidar que el mismo recurrente afirma que el tema todavía lo tiene planteado ante los órganos del Poder Judicial por los trámites del juicio ordinario correspondiente. No es cuestión ahora de apreciar si este procedimiento es adecuado o no para revisar la Sentencia dictada en el juicio de desahucio, pero en todo caso, la misma pretensión no puede plantearse simultáneamente ante los Tribunales ordinarios y el Tribunal Constitucional. 6. El motivo de inadmisibilidad acabado de examinar es por sí suficiente para inadmitir el recurso seguido. No obstante, nos detendremos brevemente en el otro motivo de inadmisión señalado relativo a la presentación del recurso fuera de plazo.Frente a este motivo esgrime el recurrente dos órdenes de argumentos.El primero de ellos dirigido a acreditar que la fecha de notificación del auto impugnado implica que el recurso de amparo se interpuso dentro del plazo de los veinte días establecidos en el art. 43.2 de la LOTC, e incluso antes de que tuviese lugar formalmente tal notificación, porque, según su afirmación, ésta había acontecido el día 22 de diciembre de 1981, y no el 22 de noviembre, como se dice en la demanda, mientras que el recurso de amparo se había interpuesto el día 19 de diciembre anterior. La explicación de esta anomalía vendría dada porque se obtuvo la certificación del Auto impugnado antes de su notificación formal.En todo caso, lo que sí queda evidenciado es que al ponerle de manifiesto a la parte la posibilidad de que su recurso hubiera sido interpuesto fuera de plazo, en vez de entregarse a argumentaciones en torno a la fecha de notificación y a los errores materiales en que dice que incurrió al consignarla en el escrito de demanda, lo que pudo y debió hacer es simplemente acreditar este extremo mediante la pertinente certificación recabada de la Audiencia Territorial de La Coruña. 7. No utilizada la prueba adecuada a invalidar el motivo de inadmisión, trata la representación del señor Abella López de soslayarlo mediante una disertación en el ámbito de la naturaleza de los derechos humanos y su incidencia sobre la posible inconstitucionalidad del art. 43 de la LOTC, en cuanto impone un límite temporal a derechos imprescriptibles.Respecto a ello, basta con indicar que una cosa es la permanencia del derecho o de la libertad de que se trate como atributo de la persona, legal y constitucionalmente reconocido frente a cualquier lesión que se pueda irrogar al mismo, independientemente del tiempo y lugar en que esto pueda ocurrir, y otra bien distinta la posibilidad de reclamación concreta frente a cada una de las lesiones que se puedan alegar como cometidas frente a aquellos derechos y libertades, las cuales, al igual que cualesquiera otras pretensiones, están sometidas a los límites procesales legalmente establecidos para que puedan ser examinados por los órganos del Estado como medio hábil y pacífico para la obtención de su tutela efectiva. En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso formulado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Carlos Abella López, y ordenar el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 404-1981 Fecha de resolución 24/02/1982 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 404/1981 Resumen Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: requisitos procesales. Interpretación de las leyes: corresponde a los tribunales. Plazos procesales: caducidad de la acción. Imprescriptibilidad de los derechos. disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1566 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad ante la ley) Artículo 24 Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones) Artículo 117 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 43 Artículo 43.2 Artículo 50.2
- b)Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Imprescriptibilidad de los derechos fundamentalesImprescriptibilidad de los derechos fundamentales, Doctrina constitucional Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Interpretación de las normas jurídicasInterpretación de las normas jurídicas Caducidad de la acciónCaducidad de la acción Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales Plazos procesalesPlazos procesales Requisitos procesalesRequisitos procesales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web