Sistema HJ - Resolución: AUTO 184/1982 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 184/1982, de 26 de mayo ECLI:ES:TC:1982:184A Sección Segunda. Auto 184/1982, de 26 de mayo de 1982. Recurso de amparo 382/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 382/1981 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. En 17 de noviembre de 1981, doña Gloria Romero Simarro formula recurso de amparo en el que expone que después de obtener Sentencias favorables de la Magistratura de Trabajo (núm. 176/1978) y del Tribunal Central (núm. 1891/1978), tales Sentencias no han sido cumplidas por declarar insolvencia el sentenciado, que continúa con su empresa en explotación sin pagar salario ni Seguridad Social, con lo que a su entender se viola el art. 24 de la Constitución en la medida en que no ha habido tutela efectiva. 2. En 25 de noviembre de 1981, la Sección acordó notificar a la solicitante la existencia de la causa de inadmisión consistente en no estar representada por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, otorgando a la solicitante del amparo un plazo de diez días para que subsanara la deficiencia, sin perjuicio de que pudiera solicitar el nombramiento de oficio. 3. El 22 de diciembre de 1982, previa petición de la solicitante del amparo, la Sección acordó proceder a la designación de Abogado y Procurador de oficio, y, una vez nombrados, se dio vista al Letrado de las actuaciones, quien se excusó de la defensa por entender que la recurrente tiene expedita la vía ordinaria para resolver los extremos que se contienen en los fallos dictados por la jurisdicción laboral competente. 4. En 17 de febrero de 1982, la Sección acordó remitir testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía a fin de que designase dos Letrados, de aquellos a los que se refiere el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que dictaminen si puede o no sostener la acción. 5. En 18 de marzo de 1982, el Consejo General de la Abogacía remite dictamen emitido por los Letrados don Enrique Mapelli López y don José Mañas Vázquez, uno y otro en el sentido de sostener la improcedencia del recurso de amparo. 6. En 31 de marzo de 1982, la Sección, a la vista del contenido del dictamen emitido por los dos Letrados nombrados, acordó dejar sin efecto la defensa por pobre de la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hacer saber a la misma que, para poder sostener su pretensión, habrá de personarse, por medio del Procurador y asistencia de Letrado, nombrado a su costa, dentro del plazo de diez días. 7. En 5 de mayo de 1982, una vez transcurrido el plazo concedido a la solicitante, sin que se haya personado por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, la Sección acordó oír al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de diez días, alegue lo que estime conveniente sobre la inadmisibilidad del recurso al ser la demanda defectuosa, por carecer de los requisitos legales, según lo preceptuado en el art. 50.1
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.