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Sistema HJ - Resolución: AUTO 188/1982

Sistema HJ - Resolución: AUTO 188/1982 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 188/1982, de 26 de mayo ECLI:ES:TC:1982:188A Sección Cuarta. Auto 188/1982, de 26 de mayo de 1982. Recurso de amparo 97/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 97/1982 La Sección ha dictado, en el asunto indicado, el presente Auto con base a los siguientes antecedentes y fundamentos jurídicos. AUTO I. Antecedentes 1. El 23 de marzo de 1982 se recibió en este Tribunal un escrito firmado por don Tomás Carrilero Oliver, Guardia Civil retirado, dirigido al Presidente, en el que se exponen diversas vicisitudes personales derivadas de una congelación de sus extremidades inferiores por su pertenencia a la llamada División Azul y de la intervención de ésta en el frente ruso, a consecuencia de lo cual le habrán quedado trastornos motrices, así como de un accidente sufrido en Santander en 1946 en acto de servicio, dando a entender -aunque no lo dice expresamente- que aspira a que la Administración reconozca su situación médica y los beneficios económicos inherentes a la misma y afirmando elevar recurso ante el Tribunal Constitucional. Del escrito y de la documentación acompañada con el mismo se deduce que el recurrente solicitó su ingreso en el Cuerpo de Mutilados de Guerra como «inutilizado por razón del servicio» y que contra el acuerdo de la Dirección General de Mutilados denegatorio del ingreso interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Defensa, siendo denegado a su vez tal recurso por resolución de fecha 3 de noviembre de 1981, en la que se informaba al recurrente que contra la misma cabía recurso de reposición o directamente el contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional. 2. La Sección dictó providencia poniendo de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad siguiente: 1.ª no comparecer el recurrente por medio de Abogado y Procurador como exige el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; 2.ª no haberse agotado la vía judicial procedente, que es la contencioso-administrativa (art. 43.1 de la indicada Ley Orgánica); 3.ª carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2

  1. b)de la LOTC). Concediéndose, en aplicación del art. 50.1 de la referida Ley Orgánica, un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulasen alegaciones. 3. El Ministerio Fiscal, despachando dicho trámite, alegó: Que el solicitante de amparo, al comparecer personalmente sin Procurador que le represente y sin Abogado que suscriba la demanda, dejaba de cumplir el art. 81.1 de la LOTC, por lo que, si en el plazo concedido no se corrigiese el defecto observado, este motivo de inadmisibilidad devendría insubsanable, y que, al no acreditar el recurrente haber utilizado en defensa de sus intereses legítimos la vía judicial procedente, que en este supuesto sería la contencioso-administrativa, el incumplimiento de dicho requisito procesal determinaba la concurrencia de otro motivo de inadmisibilidad con base en el art. 50.1 b), en relación con el 43.1 de la LOTC. En las alegaciones del instante de amparo, ni aparecía referencia alguna a la violación de derechos o libertades fundamentales protegidos en los términos que resultan de los arts. 53.2 y 161.1
  2. b)de la Constitución Española y 41.1 y concordantes de la LOTC, ni, examinados los documentos acompañados, se vislumbraba materia constitucional aparente que afectara al contenido legal del recurso de amparo, sin perjuicio de la legitimidad jurídica que pudiese asistir a la pretensión de que se reconozca al instante la condición de mutilado y su incorporación al Cuerpo de este nombre -materias, en sí mismas, ajenas al proceso de amparo constitucional y a las competencias de este Tribunal-; por lo que concurría otro motivo de inadmisiblidad, en este caso insubsanable, fundado en el art. 50.2
  3. b)de la LOTC. 4. Por diligencia de 24 de mayo de 1982 de la Secretaría de Justicia se hace constar que dentro del plazo concedido para alegaciones, el solicitante de amparo no presentó escrito alguno. II. Fundamentos jurídicos 1. De conformidad con el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitima para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado; y, si bien son subsanables los defectos de representación y dirección letrada, en aplicación de los arts. 50 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, tal facultad de subsanación caduca con la finalización del plazo otorgado al efecto, de modo que a partir de dicho momento tales defectos se convierten en insubsanables. 2. El agotamiento de la vía judicial procedente cuando el amparo se demanda frente a actos o simples vías de hecho de la Administración es un requisito igualmente ineludible, sin cuya concurrencia no cabe admitir el recurso de amparo ante este Tribunal, a tenor de los arts. 43.1 y 50.1
  4. b)de su Ley Orgánica; por lo que, no cumplido -o, al menos, no acreditado por el recurrente su cumplimiento- dicho presupuesto procesal, concurre otro defecto insubsanable que impide la admisión del recurso. 3. Ni de las alegaciones del recurrente -en las que no aparece referencia alguna a posibles violaciones de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional- ni de la documentación acompañada se deduce la existencia de materias susceptibles de ser conocidas en recurso de amparo por este Tribunal Constitucional, sino que planteadas por el solicitante de amparo y referentes al reconocimiento de su condición de mutilado y a su incorporación al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria son, en sí, ajenas a las competencias de este Tribunal, por lo que concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2
  5. b)de su Ley Orgánica. En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar no ser admisible el recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y dos. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 97-1982 Fecha de resolución 26/05/1982 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 97/1982 Resumen Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 43.1 Artículo 50 Artículo 50.1
  6. b)Artículo 50.2
  7. b)Artículo 81 Artículo 85.2 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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