Sistema HJ - Resolución: AUTO 227/1982 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 227/1982, de 23 de junio ECLI:ES:TC:1982:227A Sección Cuarta. Auto 227/1982, de 23 de junio de 1982. Recurso de amparo 99/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 99/1982 La Sección, en su reunión del día de hoy, en el asunto indicado, ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don Ramón A. Chamizo Murillo envió a este Tribunal, a través del Gobierno Civil de Cádiz, que lo remitió por oficio de 17 de marzo de 1982, un escrito sin fecha en el que, citando el art. 53.2 de la Constitución Española que «establece el recurso de amparo» y considerando violados los derechos que le reconoce la Constitución en sus arts. 14, 18, 24 y 25, entre otros, pide al Tribunal Constitucional que anule «la disposición de su cese», expresión con la que se refiere a la resolución de 7 de febrero de 1980, por la que el Jefe del Parque Móvil Ministerial Regional de Sevilla dispuso su cese como Jefe del Parque Móvil Ministerial Provincial de Cádiz. Aunque en la resolución citada se formula tal decisión como aceptación de la renuncia del interesado, éste la califica en el escrito dirigido al Tribunal como «monstruosa y disparatada decisión unilateral», y por considerarla así, el señor Chamizo se dirigió por instancia de 22 de febrero de 1980 al Director General del Patrimonio del Estado solicitando la anulación de la citada resolución y posteriormente y con análogo contenido cursó peticiones dirigidas al entonces Presidente del Gobierno y a S. M. el Rey; no habiendo obtenido en ningún caso respuesta a su juicio satisfactoria, se dirige finalmente a este Tribunal con el petitum arriba indicado. 2. La Sección Cuarta, en su reunión del 21 de abril, acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso: 1.ª, no haber comparecido el recurrente por medio de Procurador y Abogado como proviene el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; defecto subsanable en el plazo de alegaciones que se indicará; 2.ª, no haberse agotado la vía judicial previa de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución Española y 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal; 3.ª, defecto legal en la demanda por no cumplir lo dispuesto en el art. 49.1 de la indicada Ley Orgánica respecto de la claridad y precisión; 4.ª, carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, conforme al art. 50.2
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