Sistema HJ - Resolución: AUTO 256/1982 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 256/1982, de 22 de julio ECLI:ES:TC:1982:256A Sección Segunda. Auto 256/1982, de 22 de julio de 1982. Recurso de amparo 183/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 183/1982 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 27 de mayo de 1982, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un recurso de amparo, formulado por el Procurador don José Tejedor Moyano, en representación de doña María Isabel López Berruti, contra las Sentencias de 3 de febrero de 1982, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, recaída en Diligencias Preparatorias núm. 26/1981, y la que la confirmó de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 4 de mayo de 1982, por entender que las mismas vulneran el art. 24.2 de la Constitución, suplicando Sentencia restableciendo a la recurrente en la integridad de su derecho a la presunción de inocencia, anulando las resoluciones combatidas, por haber sido condenada sin indicios de culpabilidad. 2. La Sección dictó providencia poniendo de manifiesto los motivos de inadmisión de carácter insubsanable, de no haberse probado que, al formular el recurso de apelación, se invocara formalmente el derecho constitucional vulnerado, según establece el art. 44.1
- c)de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional (LOTC), y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara por parte del Tribunal una decisión de fondo, conforme al art. 50.2
- b)de dicha Ley, concediendo un plazo al Ministerio Fiscal y a la parte promovente del recurso, de diez días, para realizar alegaciones. 3. El Ministerio Fiscal alegó que no constaba cumplido el requisito del citado art. 44.1
- c)de la mencionada Ley Orgánica, debiendo inadmitirse el recurso según el art. 50, y además, que no estaba vulnerada la presunción de inocencia, por existir practicadas pruebas en el proceso penal, según se reconoce por la recurrente, pretendiendo con sus alegaciones sustituir el criterio establecido en los hechos probados por los Juzgadores penales, por el propio de la recurrente, lo que le prohíbe el art. 44.1 b), careciendo el Tribunal Constitucional de específica competencia, según se determina en los arts. 2, 4.2, 41 y siguientes de la LOTC, solicitando auto acordando la inadmisión de la demanda. 4. El Procurador de la parte recurrente alegó que en el escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado implícitamente había alegado el derecho constitucional vulnerado, y expresamente en el acto de la vista oral, aunque no se recogiera nada en la sentencia de apelación; y también reprodujo la argumentación de la demanda de amparo, proclamando que contiene requisitos legales y materia constitucional, que debe ser objeto de resolución de fondo. II. Fundamentos jurídicos 1. Con reiteración este Tribunal viene precisando que el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita revisar los hechos declarados probados por las sentencias penales, establecidos con base en pruebas practicadas en el proceso, pues el art. 44.1
- b)de la LOTC exige sean respetados; sin que por ello puedan admitirse las alegaciones y pretensiones que tiendan a sustituir la valoración realizada por los Jueces penales de las pruebas practicadas, según el art. 749 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la versión que la parte interesada haga de ellas, careciendo de facultad decisoria jurisdiccional. 2. En el caso de examen, consta claramente en las sentencias del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia, haberse practicado prueba testifical, y la declaración de la propia recurrente, así como la información de la Guardia Civil de Tráfico, basándose aquellas resoluciones en el resultado de estas justificaciones para establecer los hechos probados que condujeron a subsumir la conducta juzgada en el delito de imprudencia simple, reconociendo la propia recurrente al entablar el recurso de apelación que el resultado que se contenía en la Sentencia del Juzgado «no corresponde a las pruebas practicadas», lo que determina el cumplimiento de la exigencia básica establecida por este Tribunal, para que resulte destruida la presunción de inocencia, de que haya un principio mínimo de prueba de cargo; siendo por lo demás rechazable el recurso, porque se articula exclusivamente no aceptando los hechos probados, y con la directa pretensión de sustituirlos por otros, sobre la manera como acaeció el atropello y muerte de una persona, y sobre la negligencia del equipo médico en el tratamiento de aquélla, pues al patrocinar o intentar imponer su versión de hechos frente a los de los órganos judiciales, pretende convertir el amparo en una tercera instancia, en oposición a su naturaleza verdadera, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 50.2
- b)de la LOTC, por carecer el amparo manifiestamente de contenido que justifique una decisión -de fondo- por parte de este Tribunal; sin resultar necesario examinar con superior precisión el defecto del art. 44.1
- c)de la propia Ley, también existente, por no demostrar haber invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado en el momento de la apelación de la sentencia del Juzgado de Instrucción. La Sección, en virtud de todo lo expuesto, acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y dos. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 183-1982 Fecha de resolución 22/07/1982 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 183/1982 Resumen Inadmisión. Recurso de amparo: No es recurso de revisión. Derecho a la presunción de inocencia: Actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: Carencia. Invocación formal del derecho vulnerado: Falta. disposiciones citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 749 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
- b)Artículo 44.1
- c)Artículo 50.2
- b)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Recurso de amparo no es recurso de revisiónRecurso de amparo no es recurso de revisión Actividad probatoriaActividad probatoria Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web