Sistema HJ - Resolución: AUTO 370/1982 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 370/1982, de 24 de noviembre ECLI:ES:TC:1982:370A Sección Cuarta. Auto 370/1982, de 24 de noviembre de 1982. Recurso de amparo 337/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 337/1982 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Rodríguez Fernández. AUTO I. Antecedentes 1. Don Antonio Rodríguez Fernández fue contratado por la entidad «Medios de Comunicación del Estado-La Voz de España», en el mes de marzo de 1977, mediante un contrato, que el demandante denomina con un neologismo como de «interinaje». Según su relato fáctico, a partir de la fecha de terminación del susodicho contrato continuó prestando servicios en la misma empresa, mediante sucesivos y numerosos contratos calificados igualmente de «interinaje» hasta que el 13 de febrero de 1980 se le comunicó la extinción del contrato de trabajo. Recurrió el señor Rodríguez Fernández ante la Magistratura de Trabajo de Guipúzcoa, la cual dictó Sentencia en 8 de julio de 1981 estimando la demanda, declarando nulo el despido y afirmando que los sucesivos contratos determinaban una prestación continuada de servicios y que el hecho de ser considerado el contrato como de interinaje se producía en fraude de Ley y se burlaba el principio de estabilidad de empleo. Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de fecha ll de mayo de 1982. 2. Por escrito fechado el 16 de agosto de 1982, don Antonio Rodríguez Fernández acude ante este Tribunal en demanda de amparo, que funda en la violación del art. 24 de la Constitución, manteniendo como argumentación de fondo que la Sentencia del Tribunal Central vulnera el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales señalado en dicho artículo, y produce indefensión, ya que no cumple los requisitos exigidos para la resolución de los recursos de suplicación, requisitos que no son sólo formales. Y ello por dos motivos: Primeramente, porque el Tribunal admitió el recurso, a pesar de que, bajo la invocación de un motivo de examen del Derecho aplicado en la Sentencia, se contienen hasta cuatro diferentes argumentos basados en causas varias. La Sentencia prescinde del examen de tres fundamentaciones no directamente relacionadas con el motivo aducido, y se centra sólo en la cuarta, directamente relacionada con éste. En segundo lugar, porque el Tribunal se arroga una facultad de la exclusiva competencia del Tribunal a quo, como es la fijación de los hechos, modificando el contenido fáctico de la sentencia al estimar la inexistencia del fraude de Ley. El Tribunal Central estima directamente, según la demanda de amparo, la no existencia de voluntad defraudatoria entrando directamente a valorar la prueba. Se vulnera así el derecho a la tutela efectiva y se produce indefensión, ya que, en palabras de la demanda, «de entender (como parece entender el Tribunal Central) que nos encontramos ante una segunda instancia, otra sería su actuación y otra su aportación de prueba para confirmar aún más (si cabe) la argumentación del Tribunal de Instancia». Por todo ello, se pide que se declare la nulidad de la Sentencia citada, retrotrayéndose las actuaciones al momento de la admisión de la formalización del recurso y de la impugnación del mismo. 3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en resolución fechada en 20 de octubre del corriente año, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.2
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión del mismo y en virtud de ello y en aplicación de lo dispuesto en el mencionado precepto de la Ley Orgánica otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera. 4. El Fiscal General del Estado ha evacuado el trámite de alegaciones señalando que de la lectura de la demanda y copia de las decisiones judiciales, del orden laboral, se desprende que, no obstante la cita de determinados preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales susceptibles de protección por la vía de amparo constitucional, lo que se pretende, en esencia, es producir una nueva vía judicial a través de la cual se obtenga una decisión de acuerdo con las pretensiones del actor y hoy recurrente. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, viene señalando que el derecho a la tutela efectiva comporta la posibilidad de acceso a la jurisdicción competente; el derecho a ser oído en ella; a proponer y practicar cuantas diligencias de prueba, siendo pertinentes, estime oportuno aportar para la defensa de los derechos; a no ser coartado en el ejercicio de acciones y de recursos establecidos por las leyes procesales y, finalmente, a obtener una decisión de fondo sobre las cuestiones debatidas, pero en modo alguno supone todo ello el derecho a que la decisión judicial acoja, necesariamente, las pretensiones de la parte. De seguirse la vía pretendida por el recurrente -dice el Fiscal- se operaría una desnaturalización del recurso de amparo, así como de la competencia del propio Tribunal Constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el art. 161.1
- b)de la Constitución Española y 2, 4 y 41 de la citada Ley Orgánica, lo que lleva a la conclusión de la evidente existencia del motivo de inadmisión que se recoge en el art. 50.2
- b)de dicha norma. 5. El recurrente, en su escrito de alegaciones, mantiene que la violación del art. 24 se ha producido y que por consiguiente la demanda que presenta, posee contenido constitucional. Se produce ello porque a su juicio existe una infracción del principio de contradicción inherente al proceso, produciendo una clara indefensión. Esta infracción viene concretada en la vulneración de normas de procedimiento. Así, a su juicio, el Tribunal Central de Trabajo modifica los hechos probados en la Sentencia de instancia, sin que dicha modificación haya sido solicitada por la otra parte litigante; la modificación se produce sin tener base documental, lo que a su juicio contradice el carácter y fundamento del recurso de suplicación, que se convierte en una segunda instancia. II. Fundamentos jurídicos Único. El art. 24 de la Constitución no otorga al ciudadano derecho a una total revisión de las actuaciones producidas ante los órganos jurisdiccionales del Estado, ni nos confiere a nosotros potestad para revisar las posibles inexactitudes de carácter procesal o sustantivo que se puedan cometer, mientras no estén en juego otros derechos fundamentales diferentes de los que el mencionado precepto consagra, pues, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, el derecho consagrado por el art. 24 comporta la posibilidad del acceso a la jurisdicción y el derecho a ser oído en ella, a producir y practicar diligencias de prueba y alegaciones y a no ser coartado en el ejercicio de acciones y recursos, pero no confiere derecho a una decisión de fondo sobre las cuestiones debatidas que sea conforme con las pretensiones de las partes, ni confiere tampoco derecho a una rectificación de los vicios in procedendo si éstos no han ocasionado merma de las garantías procesales a que el precepto se refiere. En este sentido podemos afirmar que un tribunal que decide un recurso contra una sentencia de un órgano inferior, no viola el art. 24 de la Constitución, ni sitúa a la parte litigante en indefensión, por el hecho de que lleve a cabo una nueva valoración de los hechos del pleito o una reinterpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, cualquiera que sea el ajuste que ello tenga con la legalidad ordinaria a la que el recurso está sometido. Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito. Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 337-1982 Fecha de resolución 24/11/1982 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 337/1982 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 Conceptos constitucionales Visualización Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web