← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 407/1982

Sistema HJ - Resolución: AUTO 407/1982 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 407/1982, de 22 de diciembre ECLI:ES:TC:1982:407A Sección Primera. Auto 407/1982, de 22 de diciembre de 1982. Recurso de amparo 242/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 242/1982 AUTO I. Antecedentes 1. El 30 de junio de 1982, se presentó demanda de amparo ante este Tribunal por la Compañía Mercantil Motor Ibérica, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero y asistida del Letrado D. Ángel Diego Lara de Castro, por la que se impugna la sentencia de la Sala VI del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1982 por la que, estimando el recurso de casación interpuesto por dos trabajadores, ordena a la empresa su readmisión al dejar sin efecto los despidos producidos en el año 1972, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Amnistía.La demanda se apoya en la pretendida inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 que, en opinión de la recurrente, vulneran el art. 25.1 de la Constitución Española (CE.) al resultar la empresa sancionada por hechos que eran lícitos en el momento de tener lugar, y el art. 14 de la CE. por suponer una discriminación hacer recaer sobre terceros las consecuencias de una Ley de Amnistía cuyo coste debió ser soportado por el Estado. 2. Por providencia de 22 de julio de 1982, la Sección primera acordó hacer saber al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2.

  1. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.) (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional) y conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que estimaran oportuno. 3. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal entiende que se da efectivamente la causa de inadmisión reseñada. La Ley de Amnistía no puede asimilarse a una Ley sancionadora, sino que, justamente al contrario, pretende dejar sin efecto las sanciones sufridas por los trabajadores. En su caso sólo cabría alegar la retroactividad no favorable que al ester prohibida por el art. 9.3 de la CE., no permite su extrapolación al recurso de amparo circunscrito al marco del art. 53.2 de la Constitución. De igual modo, el Ministerio Fiscal estima no vulnerado el art. 14 de la CE. puesto que tal precepto no prohibe que el legislador diferencie situaciones distintas y les otorgue un diverso tratamiento, que es lo que sucede en la Ley de Amnistía que delimita la diferenciación en virtud de unos supuestos de hecho estrictamente objetivos. 4. Por su parte el recurrente sostiene la admisibilidad del recurso, reiterando sus afirmaciones iniciales, y añadiendo que la antinomia que en su opinión existe entre la Constitución y una Ley preconstitucional obliga a que sea el Tribunal Constitucional quien resuelva lo que proceda. II. Fundamentos jurídicos 1. El recurrente alega en su demanda la inconstitucionalidad sobrevenida en los arts. 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 en cuanto suponen hacer recaer sobre la empresa, que en su día adoptó medidas disciplinarias con arreglo a la legislación entonces vigente, cualquier obligación de carácter contractual o de pago de cantidad. Pero, si bien es cierto que tal petición puede ser acogida en el amparo pese a carecerse de legitimación para solicitar la inconstitucionalidad de las leyes, y haber transcurrido con exceso el plazo otorgado por la Disposición Adicional Segunda de la L.O.T.C. para el caso de leyes preconstitucionales mediante el recurso al art. 55.2 de la L.O.T.C., no cabe apreciar en este caso la inconstitucionalidad porque no se observa la vulneración de los arts. 25.1 y 14 de la C.E. que el recurrente estima producida.La finalidad de la Ley de Amnistía no estriba en sancionar a los empresarios que, amparados por la legalidad entonces vigente, realizaron actos que de acuerdo con la legalidad actual no podrían validamente realizar sino, justamente al contrario, en anular los efectos de sanciones sufridas por los trabajadores que supusiesen el ejercicio reconocido a ellos en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad como dice el citado art. 5 de la Ley de Amnistía, anulación que en modo alguno puede equipararse a las condenas o sanciones a que se refiere el art. 25.1 de la CE., no solo por su consideración material sino porque no puede entenderse en abstracto, que ello origine daños o perjuicios al empresario afectado. 2. Otro tanto sucede con la alegación de vulneración del art. 14 de la Constitución, puesto que tal precepto que como tantas veces ha declarado este Tribunal, impide un tratamiento diferenciado de situaciones idénticas, no resulta afectado por la obligación de reponer la relación jurídica entre las partes al momento anterior a la eficacia del acto sancionador que, como es obvio, solo puede afectar a aquellas situaciones en que tal acto se produjo, aplicándose por igual a todas ellas. No existe, pues, discriminación con relación a aquellos empresarios que no procedieron, por las razones que fuera, a efectuar despidos por los mismos motivos. 3. Para nada afecta a las garantías constitucionales, las consideraciones efectuadas por el recurrente sobre la pretendida imposibilidad de hacer recaer sobre particulares obligaciones que derivan de decisiones imputables al Estado. En todo caso la cuestión se plantearía entre la Administración y el particular afectado y habría de dirimirse ante.la jurisdicción ordinaria sin que la eventualidad citada, a la que se alude aquí como mera hipótesis, pueda ser objeto del recurso de amparo cuya función se reduce a la protección de los derechos fundamentales frente a actos que los vulneren. 4. De todo lo expuesto resulta que en la resolución judicial impugnada no se advierte infracción alguna de las garantías constitucionales que puedan ser objeto de amparo, por lo que la presente demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal y debe decretarse su inadmisión de acuerdo con el articulo 50.2.
  2. b)de la L.O.T.C. EN CONSECUENCIA: Se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones. Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 242-1982 Fecha de resolución 22/12/1982 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 242/1982 Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.