Sistema HJ - Resolución: AUTO 410/1982 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 410/1982, de 22 de diciembre ECLI:ES:TC:1982:410A Sección Primera. Auto 410/1982, de 22 de diciembre de 1982. Recurso de amparo 283/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 283/1982 AUTO I. Antecedentes 1. El 22 de julio de 1982 se presentó demanda de amparo ante este Tribunal por la Compañía Mercantil Sociedad Anónima Vers, representada por el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil y asistida del Letrado Don Santiago Rodríguez-Ballester, por la que se impugna el Auto de la Magistratura de Trabajo nº 8 de Madrid de 1 de julio de 1982 desestimatorio del recurso de reposición contra providencia de 10 de mayo que ordenó embargo de bienes para abono de indemnizaciones a 5 trabajadores cuyo despido había sido revocado, en aplicación de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 por la Sentencia del Tribunal de Trabajo de 20 de diciembre de 1979 que igualmente se impugnó.La demanda se apoya en la pretendida inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 5 y 8 de la Ley de Amnistía que, en opinión de la recurrente, vulneran el artículo 25.1, de la C.E., al resultar la empresa sancionada por hechos que eran lícitos en el momento de tener lugar, y el artículo 14 de la C.E., por suponer una discriminación hacer recaer sobre terceros las consecuencias de una Ley de Amnistía cuyo costo debió ser soportado por el Estado. A todo ello añade la imposibilidad de cumplimiento dado que la Sociedad no desarrolla ya actividad productiva alguna encontrándose en período de liquidación. 2. Por providencia de 15 de septiembre de 1982, la Sección primera acordó hacer saber al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.) (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional) y conceder un plazo de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que estimaran oportuno. 3. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal -remite a las efectuadas en el recurso de amparo 224/82 promovido por la misma Sociedad, en las que entiende que se da efectivamente la causa de inadmisión reseñada, considerando que ni la Ley de Amnistía es equiparable a una norma sancionadora, ni puede estimarse sanción su aplicación concreta al recaer sobre los particulares pues los efectos de la amnistía se traducen simplemente en anular la resolución sancionadora sufrida por los trabajadores. En su caso, sólo cabría alegar el carácter retroactivo de la norma, pero aún admitiendo que afectara restrictivamente a derechos individuales habría que concluir que la eventual vulneración del artículo 9.3 de la C.E., en que dicha retroactividad se impide no es susceptible de recurso de amparo. De igual modo, el Ministerio Fiscal estima no vulnerado el artículo 14 de la C.E., pues la norma afecta por igual a todas las resoluciones referentes a hechos de una tipología determinada y no cabe establecer comparación con quienes nunca se vieron implicados en tales resoluciones. 4. Por su parte el recurrente se limita a insistir en sus afirmaciones sobre la inconstitucionalidad de los artículos 5 y 8 de la Ley de Amnistía y a añadir que, caso de ser estimado así por el Tribunal Constitucional, se abriría la vía del artículo 121 de la CE., para solicitar indemnización del Estado por cuanto las resoluciones impugnadas habrían incurrido en un claro supuesto de error judicial. II. Fundamentos jurídicos 1. El recurrente alega en su demanda la inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 5 y 8 de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 en cuanto suponen hacer recaer sobre la empresa, que en su día adoptó medidas disciplinarias con arreglo a la legislación entonces vigente, cualquier obligación de carácter contractual o de pago de cantidad. Pero, si bien es cierto que tal petición puede ser acogida en el amparo pese a carecerse de legitimación para solicitar la inconstitucionalidad de las leyes, y haber transcurrido con exceso el plazo otorgado por la Disposición Adicional 2ª de la L.O.T.C., para el caso de leyes preconstitucionales mediante el recurso al artículo 55.2 de la L.O.T.C., no cabe apreciar en esta caso la inconstitucionalidad porque no se observa la vulneración de los artículos 25.1 y 14 de la C.E. que el recurrente estima producida.La finalidad de la Ley de Amnistía no estriba en sancionar a los empresarios que, amparados por la legalidad entonces vigente, realizaron actos que de acuerdo con la legalidad actual no podrían válidamente realizar sino, justamente al contrario, en anular los efectos de sanciones sufridas por los trabajadores que supusiesen el ejercicio reconocido a ellos en normas y convenios internacionales vigentes en la actualidad como dice el citado artículo 5 de la Ley de Amnistía, anulación que en modo alguno puede equipararse a las condenas o sanciones a que se refiere el artículo 25.1 de la C.E., no sólo por su consideración material sino porque no puede entenderse, en abstracto, que ello origine daños o perjuicios al empresario afectado. 2. Otro tanto sucede con la alegación de vulneración del artículo 14 de la Constitución, puesto que tal precepto que como tantas veces ha declarado este Tribunal, impide un tratamiento diferenciado de situaciones idénticas, no resulta afectado por la obligación de reponer la relación jurídica entre las partes al momento anterior a la eficacia del acto sancionador que, como es obvio, sólo puede afectar a aquellas situaciones en que tal acto se produjo, aplicándose por igual a todas ellas. No existe, pues, discriminación con relación a aquellos empresarios que no procedieran, por las razones que fuera, a efectuar despidos por los mismos motivos. 3. Para nada afecta al presente caso el hecho de que la empresa se encontrara, en el momento de dictarse la sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada, sometida a un proceso de liquidación que en el terreno laboral le condujo a solicitar el cierre mediante expediente de regulación de empleo, desde el momento en que no existe imposibilidad de cumplimiento por no haberse extinguido aún la persona jurídica. Todo lo más, la imposibilidad de readmitir a los trabajadores amnistiados y reponerlos en la plenitud de sus derechos laborales da lugar, como efectivamente sucedió en este caso, a la sustitución por la indemnización adecuada con arreglo a las disposiciones establecidas por la legislación laboral, teniendo en cuenta que la imposición de tales indemnizaciones para nada difiere de otras deudas laborales de la empresa, sometiéndose, en consecuencia, a iguales reglas para garantizar su cumplimiento sobre las que, en modo alguno, puede pronunciarse este Tribunal. 4. Tampoco afectan para nada a las garantías constitucionales las consideraciones efectuadas por el recurrente sobre la pretendida imposibilidad de hacer recaer sobre particulares, obligaciones que derivan de decisiones políticas imputables al Estado como responsable de la modificación legislativa que conduce a la Ley de Amnistía. En todo caso la cuestión se plantearía entre la Administración y el particular afectado y habría de dirimirse por la jurisdicción ordinaria sin que la eventualidad citada, a la que se alude aquí como mera hipótesis pueda ser objeto del recurso de amparo cuya función se reduce a la protección de los derechos fundamentales frente a actos que los vulneren. 5. De todo lo expuesto resulta que en las actuaciones judiciales impugnadas no se advierte infracción alguna de las garantías constitucionales que pueden ser objeto de amparo, por lo que la presente demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal y debe decretarse su inadmisión de acuerdo con el artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C. EN CONSECUENCIA: Se declara la inadmisión del recurso. Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a la recurrente, y archívense las actuaciones. Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 283-1982 Fecha de resolución 22/12/1982 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 283/1982 Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web