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Sistema HJ - Resolución: AUTO 26/1983

Sistema HJ - Resolución: AUTO 26/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 26/1983, de 19 de enero ECLI:ES:TC:1983:26A Sección Tercera. Auto 26/1983, de 19 de enero de 1983. Recurso de amparo 410/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 410/1982 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Angel Cuenca Sanabria. AUTO I. Antecedentes 1. Don Angel Cuenca Sanabria presentó escrito de demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional en 26 de octubre de 1982, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso núm. 150/1982, de 10 de octubre de 1982, interesando se dicte Sentencia declarando la nulidad de las impugnaciones hechas a las vigencias de las candidaturas del Partido Político «Pueblo Canario Unido» y nulas las elecciones de 28 de octubre en las islas Canarias. En síntesis los hechos que expone el demandante en su demanda son los siguientes: El recurrente es representante legal del Partido Político «Pueblo Canario Unido» y como tal presentó ante la Junta Electoral Provincial las correspondientes candidaturas para las elecciones del día 28 de octubre de 1982. Dichas candidaturas fueron impugnadas por don Carlos González Correa y don Lucas Dorta Hernández, atribuyéndose ambos la representación de «Pueblo Canario Unido». Tanto las certificaciones de las Asambleas como las listas de afiliados presentadas en el contencioso-electoral por los impugnantes son totalmente falsas y prefabricadas y la impugnación se ha hecho para evitar el que se le restara votos para la Unión del Pueblo Canario a la coalición en que los recurrentes y demás miembros se han promocionado en estas elecciones de 28 de octubre. Estima el recurrente que los preceptos infringidos son los 23.1 y 24 de la Constitución Española. Por otrosí se pidió la suspensión de la ejecución del acto por razón de cual se pedía el amparo, siguiéndose al efecto la correspondiente actuación incidental en pieza separada. 2. La Sección Tercera, en providencia de 1 de diciembre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada en el art. 50.1

  1. b)en relación con el 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal por comparecer sin estar representado por Procurador y asistido de Letrado; 2.ª la del art. 50.2
  2. b)de la LOTC, por carecer la demanda de contenido constitucional. Se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones. 3. En el plazo concedido al efecto, el Fiscal General del Estado presentó escrito interesando se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso, pues si bien el defecto de comparecer sin Procurador y asistencia letrada es subsanable, el interesado no podrá ser oído acerca de los posibles motivos de inadmisión en tanto no subsane dichos defectos. Estima el Ministerio Fiscal que en realidad lo que el recurrente pretende es una segunda instancia frente a una decisión judicial, desvirtuando la específica competencia del Tribunal Constitucional y caracteristicas del proceso de amparo constitucional, por lo que se entra en el supuesto de inadmisión recogido en el art. 50.2
  3. b)de la LOTC. El recurrente en amparo no presentó escrito de alegaciones en el plazo que se le concedió a tal efecto. II. Fundamentos jurídicos 1. Como se puso de manifiesto en la providencia del 1 de diciembre último la comparecencia en los procesos de amparo es normalmente mediante representación encomendada a un Procurador y dirección técnica de Abogado, sin otra excepción en el caso de personas privadas que la defensa de derechos propios por quien es Licenciado en Derecho (art. 81.1 de la LOTC). La comparecencia sin este requisito procesal hace inviable el amparo según lo prevenido en el art. 50.1
  4. b)en relación con el mencionado art. 81.1, los dos de la LOTC, aunque la inicial comparecencia personal, sin guardar lo que en punto a postulación acabamos de decir, es susceptible de ser remediada mediante ulterior actividad de la parte, subsanatoria de la defectuosa formulación de la demanda (arts. 50.1 y 85.2 de la LOTC). El incumplimiento del requisito de postulación se detectó en la indicada providencia y a la parte actora se ha dado oportunidad de subsanar la falta, oportunidad que ha desaprovechado tanto en lo que se refiere a la postulación como al otro obstáculo [el del art. 50.2 b)] que también se puso de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal para que sobre él -y aunque se subsanara el de postulación- pudieran decir lo que fuera pertinente en defensa de las posiciones defendidas.El silencio del demandante es, por sí sólo, bastante para concluir con un pronunciamiento de inadmisibilidad. Sin embargo, sin dejar de ser indiscutida la aludida causa, es conveniente que digamos también que la subsanación de la postulación, no hubiera evitado la inadmisibilidad, por la razón, en tal hipótesis, de la anunciada en la providencia inicial mediante la cita del art. 50.2 b). 2. Si partimos de que la contienda jurisdiccional seguida por los cauces del proceso electoral versa sobre la presentación de candidaturas por un partido político y que el núcleo del debate -y aun todo su contenido- es las encontradas invocaciones de quien es el que ostente legítimamente la representación de este partido, controversia que ha decidido la Sala de Santa Cruz de Tenerife, no aparecen prima facie elementos que hagan subsumible la queja del recurrente en lo que en punto a tutela jurisdiccional dice el art. 24.1 y respecto al derecho de sufragio (o en versión actual, derecho de participación) el art. 23.1, los dos de la Constitución, y que son los fundamentos constitucionales en que se apoya la demanda. En el primer punto, la invocación del art. 24.1 que se hace en la demanda se relaciona, no con el derecho a acudir a los tribunales, o con el derecho al proceso o con las garantías procesales aseguradoras de la defensión; la invocación se hace desde la perspectiva de una disconformidad del recurrente con el juicio que, respecto al problema controvertido (el de la representación del partido político), pronuncia la Sala de Santa Cruz de Tenerife, lo que, como resulta del invocado precepto constitucional y ha dicho este Tribunal (así, entre otras, Sentencias de 31 de marzo de 1981, 8 de junio de 1981 y 29 de marzo de 1982) no corresponde al derecho proclamado en aquel precepto, pues lo que se pretende es una revisión de una decisión jurisdiccional y no el salvaguardar lo que en términos generales podemos calificar de «derecho al proceso». 3. El otro aspecto de la demanda de amparo (nos referimos al que se sitúa en el art. 23.1 de la Constitución) guarda inmediata relación con la proposición de listas de candidatos y los sujetos con capacidad para proponer listas de candidatos, entre los que ocupan un papel principal, dado su carácter de pieza básica del sistema democrático (art. 6 de la Constitución), los partidos políticos.Pero aquí no se ha negado o limitado la proposición de candidatos a un partido político y, por ende, no se ha incidido en áreas comprendidas en el derecho de sufragio. La cuestión decidida por la Sala de Santa Cruz de Tenerife es la de representación del partido político «Pueblo Canario Unido» que controvertida en el proceso electoral se enjuició por aquella Sala dentro del marco legal del Real Decreto-ley 20/1977 y los fines de su art. 32. Sin dejar de reconocer que la cuestión pertenece al núcleo del derecho de sufragio, la verificación de la representación del indicado partido efectuada por la Junta Electoral y revisada por el Tribunal competente no entraña una cuestión de significación constitucional subsumible en el art. 23.1, como supuesto de violación del derecho de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Por lo que se indica en el presente fundamento y en el anterior, el recurso es también inadmisible por aplicación del art. 50.2
  5. b)de la LOTC. Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo propuesto por don Angel Cuenca Sanabria, inadmisión que deja sin contenido la petición cautelar de suspensión del acto objeto del recurso. Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y tres. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 410-1982 Fecha de resolución 19/01/1983 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 410/1982 Resumen Inadmisión. Postulación: inexistencia. Recurso de amparo: no es recurso de revisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo. Normas electorales Artículo 32 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 6 Artículo 23.1 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.1 Artículo 50.1
  6. b)Artículo 50.2
  7. b)Artículo 81.1 Artículo 85.2 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Recurso de amparo no es recurso de revisiónRecurso de amparo no es recurso de revisión Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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