Sistema HJ - Resolución: AUTO 71/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 71/1983, de 23 de febrero ECLI:ES:TC:1983:71A Sección Cuarta. Auto 71/1983, de 23 de febrero de 1983. Recurso de amparo 82/1982. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 82/1982 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pablo Gómez Ducoy y doña Manuela Cano Palomares. AUTO I. Antecedentes 1. Don Pablo Gómez Ducoy y doña Manuela Cano Palomares, hoy recurrentes en amparo, fueron parte acusadora en las diligencias preparatorias núm. 251, de abril de 1977, instruidas por el Juzgado Militar de Accidentes de Circulación núm. 2, de Barcelona, seguidos contra un Guardia Civil por un presunto delito de imprudencia en accidente de tráfico con ocasión del cual falleció Antonio Gómez Cano, hijo de los hoy recurrentes, al ser alcanzado por el vehículo que conducía el aludido Guardia Civil. El Juez Togado de la Cuarta Región Militar dictó Sentencia el 7 de noviembre de 1977 declarando que los hechos no eran constitutivos de delito y absolviendo, en consecuencia, al Guardia Civil. Recurrida la Sentencia, fue desestimado el recurso por Decreto del Capitán General de 10 de diciembre de 1979. Los recurrentes interpusieron recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar alegando que no se habían practicado en su día las pruebas de alcoholemia del conductor, cuya situación de embriaguez era para ellos la base en la que apoya an su acusación como autor de un delito de imprudencia. Por Auto de 21 de octubre de 1981 la Sala declaró no haber lugar a la revisión por no basarse el recurso en ninguno de los motivos del art. 955 del Código de Justicia Militar. Contra este Auto presentaron don Pablo Gómez Ducoy y doña Manuela Cano Palomares un escrito ante este Tribunal el 15 de marzo de 1982 solicitando «su intervención al objeto de esclarecer la situación de indefensión denunciada y al propio tiempo poder reparar, si cabe, las consecuencias de dicha indefensión». 2. La Sección Cuarta, por providencia de 21 de abril de 1982, otorgó a los recurrentes un plazo de diez días para que comparecieran representados por Procurador y asistidos de Letrado o solicitaran su nombramiento de oficio. Los recurrentes comunicaron su designación de Abogado y solicitaron el nombramiento de Procurador por turno de oficio. Efectuado éste, se concedió por providencia de 23 de junio de 1982 un plazo de diez días para formalización de la demanda. Habiendo solicitado la representación de los recurrentes, de acuerdo con el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aclaración de determinados antecedentes de hecho por parte de los recurrentes, la Sección accedió a ello por providencia de 16 de septiembre de 1982, otorgándoles un plazo de diez días para evacuar la información solicitada, con expresa suspensión del plazo de formalización de la demanda, que, finalmente, y tras nuevas dilaciones debidas a dificultades inherentes a la notificación de la anterior providencia, tuvo entrada en este Tribunal el 10 de diciembre de 1982. En la demanda de amparo se contiene, tras una brevísima y muy escueta fundamentación en Derecho, la petición de amparo por haber vulnerado el Auto de 21 de octubre de 1981 los derechos de los recurrentes a obtener la tutela efectiva del Juez Togado Militar en cuanto a la revisión de las diligencias preparatorias num. 251, de abril de 1977. 3. La Sección, por providencia de 12 de enero de 1983, acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de dos causas de inadmisibilidad: la del art. 50.1
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.