Sistema HJ - Resolución: AUTO 159/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 159/1983, de 13 de abril ECLI:ES:TC:1983:159A Sección Cuarta. Auto 159/1983, de 13 de abril de 1983. Recurso de amparo 66/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 66/1983 La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don J. B. B. A. y don J. P. C. AUTO I. Antecedentes 1. El 5 de febrero de 1983 don J. B. B. A. y don J. P. C. interpusieron recurso de amparo constitucional contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 13 de octubre de 1981. Contra la misma habían interpuesto recurso de casación por dos motivos, el primero de los cuales no fue admitido por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1982, por lo que los recurrentes dirigieron entonces petición de amparo constitucional, tanto contra la citada Sentencia de la Audiencia como sobre el Auto de inadmisión del Tribunal Supremo. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por Auto de 30 de junio de 1982 declaró inadmisible el recurso de amparo por no ser aún firme entonces la Sentencia de la Audiencia, ya que estaba pendiente de lo que resolviera el Tribunal Supremo en relación con el motivo por el cual había sido admitido en su día el recurso de casación. Como ahora el Tribunal Supremo ha desestimado por Sentencia de 21 de diciembre de 1982 la casación interpuesta contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 13 de octubre de 1981, los recurrentes, considerando que ha desaparecido el obstáculo indicado por el Auto de 30 de junio de 1982 para la admisión de su recurso de amparo, vuelven a reiterar éste por la presente demanda de 5 de febrero, presentada dentro del plazo a contar desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo. Los hechos que dieron lugar a la Sentencia condenatoria de la Audiencia, plasmados en su resultando de hechos probados, son los siguientes: «Resultando probado y así se declara que los procesados J. P. C. y J. B. B. A., mayores de edad, buena conducta y sin antecedentes penales, puestos ambos de acuerdo y con un súbdito alemán que no ha podido ser identificado, en los primeros meses del año 1980, consiguieron que éste entrara en España un automóvil, marca ''Opel-Admiral'', con la finalidad de ponerle las placas de matrícula de otro vehículo de igual marca y características CS-1708-F, propiedad de un hijo de J. B. B. A., que por causa de un accidente, había quedado destruido e inutilizado totalmente en diciembre de 1979, placas de matrícula que dichos procesados colocaron en el automóvil que facilitó dicho alemán, y cambiaron la numeración troquelada del bastidor de este automóvil, poniendo el núms 274687576, cuya numeración correspondía al automóvil destruido e inutilizado, para, aparentemente legalizar el suministrado por el dicho alemán. Los hechos relatados tuvieron lugar en Alcalá de Chivert.» A juicio de los recurrentes la Sentencia impugnada viola su derecho de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., toda vez que en el proceso en el que fueron condenados no existe ni una sola prueba de las admitidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rompa la presunción iuris tantum de inocencia reconocida constitucionalmente respecto al hecho de que fueran ellos quienes cambiaron el número del bastidor del coche. En apoyo de u pretensión de amparo citan varias Sentencias de este Tribunal sobre presunción de inocencia y la exigencia de una «mínima actividad probatoria», por lo que concluyen su demanda pidiendo la nulidad de la Sentencia de 13 de octubre de 1981. 2. La Sección Cuarta por providencia de 9 de marzo de 1983 puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.