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Sistema HJ - Resolución: AUTO 162/1983

Sistema HJ - Resolución: AUTO 162/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 162/1983, de 13 de abril ECLI:ES:TC:1983:162A Sala Segunda. Auto 162/1983, de 13 de abril de 1983. Recurso de amparo 105/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 105/1983 AUTO I. Antecedentes 1. En 22 de febrero pasado se presentó demanda de amparo en nombre de "Sociedad General Española de Electrodomésticos, S.A." contra el Auto dictado en 25 de enero anterior por el Tribunal Supremo confirmando en queja el dictado por la Magistratura de Trabajo 10 de Madrid, confirmatorio, a su vez,de providencia de 12 de enero que declaró no haber lugar al anuncio del recurso de casación que aquella Sociedad habia interpuesto contra sentencia recaída en los autos.2724-42-81 de la citada Magistratura seguidos a instancia de Don José Fernández Gómez y otros. La denegación se fundaba en que la recurrente no había depositado la cantidad objeto de la condena mas un veinte por ciento de la misma .Alegaba que la aplicación de los artículos 154.1 y 170.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que hacían las resoluciones impugnadas, vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución; y suplicaba, en consecuencia, que asi se declare por este Tribunal, asi como que no es preciso depósito alguno para recurrir. 2. La Sección, por providencia de 9 de marzo acordó oir a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible causa de inadmisión que regula el articulo 50.2.

  1. c)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por haberse desestimado parcialmente en el fondo, en virtud de la sentencia del Pleno de este Tribunal de 25 de enero de 1983, una cuestión que pudiera entenderse que es sustancialmente igual a la debatida en este recurso.El Ministerio Fiscal ha alegado que, efectivamente, se da esa sustancial igualdad.No consta la presentación de alegaciones por la parte demandante. II. Fundamentos jurídicos 1. En los casos de la llamada consignación para recurrir en casación (art. 170 L.P.L.) o en suplicación (art. 154 L. P.L.), este Tribunal Constitucional, por sentencia del 25 de enero de 1983 (que ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado de 17 de febrero), ha distinguido la del importe a que ascienda la condena y la del incremento del veinte por ciento. En cuanto a la primera, ha dicho esta sentencia que los preceptos de la L.P.L. que la establecen no vulneran el articulo 14 CE. que, como es sabido, proclama que los españoles son iguales ante la Ley, ni el artículo 24.1 CE., a cuyo tenor todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales. Como la pretensión de amparo se dirige contra una providencia judicial que por falta de consignación no tuvo por anunciado el recurso de suplicación y lo que se imputa a esta providencia es la violación de los artículos 14 y 24.1, consecuencia de la aplicación de un precepto (el art. 154 L.P.L. ) que se considera contiene un privilegio atentatorio a la igualdad y obstaculizador de la tutela jurisdiccional, la desestimación de estos motivos en la sentencia que hemos dicho, determina, en este aspecto, la inadmisibilidad sobrevenida por aplicación del artículo 50.2.
  2. c)L.O.T.C., pues los supuestos fácticos y los derechos constitucionales que se dicen violados guardan la sustancial igualdad que dice este precepto. 2. Otra cosa es la consignación del veinte por ciento que, como hemos dicho, los artículos 154 y 170 L.P.L. suman, como presupuesto de admisibilidad de la suplicación o de la casación, a la del importe de la condena. Esta sí ha entendido el Tribunal (en la mencionada sentencia) que constituye un obstáculo a la tutela jurisdiccional, que al no estar justificado en aras de otro derecho o libertad fundamental, es contrario al artículo 24.1 CE. Al apreciar esta inconstitucionalidad, los preceptos de la L.P.L. que lo establecen (los arts. 154 y 170), todos en lo concretado al "veinte por ciento", son nulos, tal como previene el artículo 39.1 y con los efectos generales que dice el artículo 38.1, los dos de la L.O.T.C. la recurrente ha tenido oportunidad en el trámite del artículo 50.2 L.O.T.C. de precisar su amparo, sin que la haya utilizado. Sin embargo, el que no se haya concretado la cuestión a la invalidez del requisito de la consignación del veinte por ciento no debe impedir la aplicación de la nulidad proclamada en la sentencia, a la que antes hemos aludido. La regla del artículo 40.1 de la L.O.T.C., cuyo propósito es preservar la cosa juzgada, en aras del principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE.), y con excepción, a su vez, en los casos que dice el mismo precepto, de reducción de pena o de sanción, o de exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, no es obviamente un obstáculo a la aplicación de la nulidad a los procesos pendientes, sino, justamente, un reforzamiento de la tesis de los efectos de la sentencia a los casos pendientes, y, entre ellos, desde luego, a aquellos en que la validez de la norma se cuestiona ante este Tribunal Constitucional. 3. Pudiera pensarse que, manteniendo el recurso de amparo un contenido (el que significa la carga del veinte por ciento como obstáculo al acceso a los recursos de suplicación o casación) debiera continuarse hasta que por sentencia se otorgara el amparo en este aspecto, sentencia en la que, realmente, no haríamos más que aplicar el principio de invalidez de la norma que impone la consignación dicha. Ningún aspecto controvertido necesitaría ya respuesta jurisdiccional, pues los artículos 154 y 170, según se trate de recursos de suplicación o casación, respectivamente, han quedado en ese punto de la consignación del veinte por ciento, privados de toda vigencia. Como aquí la sentencia que aplicamos ha recaído en una cuestión de inconstitucionalidad, a la que es inherente la eficacia "erga omnes", la continuación del proceso deviene inútil, pues se alcanza fácil remedio mediante la aplicación de la regla a todos los procesos pendientes, aplicación que, como es inherente a la propia naturaleza del pronunciamiento de nulidad, se hará por el Magistrado de Trabajo ante el que penda el proceso. Por lo expuesto, la Sala ha declarado: Primero.- Que el recurso es inadmisible en cuanto a la pretensión de que se conceda amparo frente a la exigencia de consignación del importe a que ascienda la condena, para que se tenga por anunciado el recurso de casación. Segundo.- Que declarado inconstitucional, y por tanto nulo, el artículo 170 L.P.L., en su inciso "más un veinte por ciento de la misma", deberá revisarse por el Magistrado de Trabajo la providencia del 12 de enero de 1982 (proceso 2724-42-81), concediendo un nuevo plazo de cinco días para que la recurrente exhiba ante el Magistrado de Trabajo el resguardo acreditativo de haber depositado el importe a que ascienda la condena. Comuniquese este auto al Magistrado de Trabajo nº 10 de Madrid y al Tribunal Supremo. Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres. Identificación Órgano Sala Segunda Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 105-1983 Fecha de resolución 13/04/1983 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 105/1983 Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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