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Sistema HJ - Resolución: AUTO 253/1983

Sistema HJ - Resolución: AUTO 253/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 253/1983, de 1 de junio ECLI:ES:TC:1983:253A Sección Tercera. Auto 253/1983, de 1 de junio de 1983. Recurso de amparo 216/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 216/1983 AUTO I. Antecedentes 1. En 11 de abril pasado se presentó por Doña Isabel López Martíez demanda de amparo contra sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) en el recurso de suplicación número 451/83 que revocaba sentencia que la Magistratura de Trabajo número 3 de Murcia había dictado en proceso seguido a instancia de la misma parte demandante contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones de jubilación del Régimen Especial de Autónomos de Agricultura; entendía la representación recurrente que se había vulnerado el artículo 14 de la Constitución (CE.) y suplicaba se dicte sentencia anulando la impugnada y reconociendo su derecho a la pensión de jubilación indicada. 2. La Sección, por providencia de 4 de mayo acordó oir a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: la que regula el artículo 50.1.

  1. b)en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, y la que regula el artículo 50.2.
  2. b)de la misma Ley.La representación demandante expone que la invocación en vía judicial de la vulneración de los preceptos constitucionales en que la demanda se funda estaba contenida en la adhesión del demandante al recurso de suplicación contra la sentencia de la Magistratura, que el T.C.T. revocó. Por lo que se refiere al contenido constitucional de la demanda, expone que su contenido objetivo es la vulneración del artículo 14 CE. al haberse producido un trato discriminatorio respecto de la demandante en relación con otros afiliados.El Ministerio Fiscal expone que el tema objeto del proceso laboral fue efectivamente debatido fuera del campo jurisdiccional de un modo no uniforme; la cuestión fue objeto de las Circulares del extinguido Servicio del Mutualismo Laboral nº 158/77, de 14 de noviembre, y nº 171/77, de 7 de diciembre, que aplicaron criterios diferentes. Pero ambas circulares han sido expresamente derogadas por Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social 41/81, de 12 de junio que establece qué las "cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de formalización del alta en el Régimen Especial de Autónomos no surtirá efecto alguno para las prestaciones" y que "los expedientes resueltos con anterioridad mantendrán las resoluciones adoptadas, sin perjuicio de lo que resulte de las decisiones en vía jurisdiccional", por lo que también en la Seguridad Social existe actualmente un criterio uniforme en esta materia, de acuerdo con el principio constitucional de igualdad; y aunque haya situaciones diferentes producto de la primitiva interpretación de la norma, respecto a las cuales puede entrar en juego la doctrina de los derechos adquridos, las nuevas deben ser enjuiciadas conforme al criterio hoy vigente, que es el seguido de forma constante por la jurisdicción laboral, a quien corresponde la función de juzgar los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, y no por una interpretación nunca aceptada por los Tribunales, y ya superada por los órganos de la Seguridad Social; y en cuanto a los derechos que puedan alegar los trabajadores respecto a las cuotas satisfechas por períodos anteriores a la afiliación, es materia ajena al Tribunal Constitucional, que deberá ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el derecho positivo vigente. II. Fundamentos jurídicos 1. Creada por Decreto de 2 de mayo de 1975 la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de la Agricultura, disponiendo que los trabajadores agrarios por cuenta propia quedarían incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores Autónomos, régimen con efectos a partir de de 1 de julio de aquel año, personas afectadas, entre las que se halla la recurrente actual, no se afiliaron a la Seguridad Social hasta fecha muy posterior al nacimiento de aquella obligación (la demandante en amparo lo hizo mediente alta de 30 de noviembre de 1979) por lo que les fueron reclamadas e hicieron efectivas las cuotas correspondientes al período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 1975 hasta el día del alta, surgiendo discrepancia en cuanto a si son o no computables esas cuotas exigidas por atrasos a efectos de completar el período de carencia de sesenta meses llegado el momento de solicitud de prestación de jubilación del trabajador interesado, criterios variables que la recurrente pone de relieve y que se han seguido alternativamente por la Administración, la que en Circular de 14 de noviembre de 1977 dio instrucciones de acuerdo con las cuales, y en consonancia con la doctrina emitida por el Tribunal Central de Trabajo, carecerían de eficacia las cotizaciones ingresadas con posterioridad a la formalización del alta por períodos anteriores a la misma, suspendiéndose la aplicación de dicha Circular mediante la de 7 de diciembre del mismo año 1977 y autorizándose el cómputo de las repetidas cotizaciones, regresando al primer criterio denegatorio, a virtud de una nueva Circular, fechada en 12 de junio de 1981, en consecuencia de todo lo cual a unos trabajadores les han sido computadas las cotizaciones que debieron abonar por período anterior al alta, mientras que a otros -como la recurrente en amparo- no le han sido. 2. Frente a la invocación que en este recurso se hace de haberse violado el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la CE., hay que notar que aún prescindiendo de que en el escrito de demanda tal violación se sitúa o se entiende cometida en la sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo con fecha 26 de febrero último por la que, revocando la dictada por la Magistratura de Trabajo, se denegó la pensión de jubilación de que se trata, mientras que en el escrito de la misma parte producido en el trámite de inadmisión que hoy se resuelve, aquella vulneración se localiza en el acuerdo de la Administración que inicialmente se pronunció en términos parejos a los de la resolución judicial que puso fin a la intervención jurisdiccional, conviene resaltar que en este caso, como sin duda en muchos otros, es cierto que los órganos administrativos no han aceptado siempre un único criterio, sino que el mismo fue dual y antagónico, más no así los Tribunales del orden Laboral, más en concreto el órgano que ha conocido en instancia final de este problema, el Tribunal Central de Trabajo, cuyas resoluciones han sido de signo denegatorio al reconocimiento o cómputo de los períodos de cotización de constante referencia, siendo con toda evidencia competentes tales Tribunales para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria de que se trata, indiferentes por lo tanto -a los efectos de un posible quebrantamiento del principio constitucional de igualdad- las resoluciones administrativas adoptadas en el transcurso del tiempo con un cambiante criterio, y sin que, como ya queda apuntado, se haya aducido por la recurrente disparidad alguna en el tratamiento que el tema ha merecido a los órganos jurisdiccionales, los cuales en sus resoluciones razonan suficientemente en apoyo de la tesis que aceptan, al margen incluso del contenido de las Circulares de que se hizo mérito.Cabe también consignar que, aún haciendo abstracción de lo anterior, no es bastante a los fines que la recurrente pretende el hecho cierto de la repetidamente mencionada disparidad de criterios mantenidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ciertamente vacilantes pero que, finalmente, ha venido a aceptar el punto de vista jurisprudencial, huyendo pues de todo arbitrismo o alteración sectaria o parcial, infundada o irrazonable, hasta el punto de viabilizar un recurso constitucional de amparo residenciado en la violación del art. 14 de la C.E., por lo que tal recurso ha de declararse inadmisible de conformidad con la previsión contenida en el art. 50.2.b de la L.O.T.C. La Sección ha acordado declarar inadmisible este recurso de amparo. Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 216-1983 Fecha de resolución 01/06/1983 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 216/1983 Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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