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Sistema HJ - Resolución: AUTO 415/1983

Sistema HJ - Resolución: AUTO 415/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 415/1983, de 22 de septiembre ECLI:ES:TC:1983:415A Sección Primera. Auto 415/1983, de 22 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 425/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 425/1983 En el asunto reseñado, la Sección Primera ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 16 de junio de 1983, el Sindicato Autónomo de Estibadores del Puerto de Mallorca presentó en el Juzgado de Guardia demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Baleares, de 12 de mayo de 1983. La demanda de amparo trae su origen en el recurso interpuesto por el demandante frente a la Organización de Trabajos Portuarios, Comisiones Obreras de las Islas, Unión General de Trabajadores y otros, en solicitud de anulación de las elecciones para representantes de los estibadores portuarios de Palma de Mallorca, convocadas el día 1 de marzo y celebradas el día 12 del mismo mes. La Magistratura de Trabajo, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Unión General de Trabajadores, desestimó el recurso con fundamento en la ausencia de interés directo del sindicato recurrente, pues ni concurrió a las elecciones ni presentó candidatura alguna. El demandante considera vulnerados los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española (C. E.). La infracción del derecho a la igualdad se habría producido al negársele legitimación para impugnar los resultados electorales por el único motivo de no haber concurrido a las elecciones, discriminándole con respecto a los sindicatos participantes en el proceso electoral. En opinión del Sindicato Autónomo de Estibadores del Puerto de Mallorca, es patente la presencia del interés directo exigido por los arts. 76 del Estatuto de los Trabajadores y 117 de la Ley de Procedimiento Laboral (L. P. L.), que deriva del propio carácter sindical y de las funciones que en cuanto sindicato le atribuye el art. 7 de la C. E. En cuanto a la vulneración del art. 24.1 de la C. E., se habría consumado al no haber resuelto la Magistratura el fondo del asunto e infringirse el principio de igualdad de partes en el proceso, lo que origina una quiebra de la tutela efectiva consagrada por dicho precepto. 2. La Sección Primera, por providencia de 29 de junio de 1983, acordó conceder un plazo común de diez días al demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2

  1. b)de su Ley Orgánica. Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal reconoce la existencia de dicha causa y solicita la inadmisión del recurso de amparo. El trato denunciado como discriminatorio no es tal, pues la Sentencia recurrida se limita a declarar la falta de «interés directo», exigido a quienes pretenden impugnar el proceso electoral, de forma objetiva y razonable, dada la no participación en el mismo del Sindicato recurrente. De otra parte, la tutela judicial se consigue al acceder a la jurisdicción competente haciendo ante ella las alegaciones oportunas y practicando la prueba propuesta, sin que exista el derecho a que se examine el fondo del asunto planteado cuando, como ocurre en el presente caso, el Magistrado estima fundadamente que concurre una de las excepciones legalmente establecidas. El demandante se limita a señalar que no concurre la causa de inadmisión expuesta por la Sección, pues se denuncia la infracción de derechos fundamentales que se produce como consecuencia de una determinada interpretación de los preceptos que regulan la impugnación del proceso electoral, con independencia de que posteriormente se estime o desestime el recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. En la demanda se consideran infringidos por la Sentencia impugnada los arts. 24.1 y 14 de la Constitución. La supuesta infracción del primero se basaría en que la citada Sentencia había impedido de forma irrazonable que el demandante obtuviera un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión al negarle indebidamente la legitimación activa en el proceso, por falta del interés directo que exigen los arts. 76 del Estatuto de los Trabajadores y 117 del Procedimiento Laboral para impugnar las elecciones sindicales. El recurrente afirma que tenía ese interés directo, basándose en el hecho de ser «una central sindical de trabajadores del ámbito en que las elecciones se celebraron» y «por su carácter, como tal de representante de los trabajadores afiliados que pertenecen a este mismo ámbito laboral, cuya función constitucional es precisamente la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios». Pero tales consideraciones de carácter general no son suficientes, no ya para fundamentar el interés directo que exige la Ley, sino el interés legítimo y personal que según doctrina de este Tribunal basta para obtener la tutela de los Tribunales a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución (Sentencia de 11 de julio de 1983, R.A. núm. 218/1982). En efecto, al no haber concurrido a las elecciones ni expresar causa alguna por la cual no concurrió, no puede decirse que el interés que pueda tener en su resultando sea «personal», pues el recurrente con su actitud frente a la contienda electoral, mostró su ausencia de preocupación por el desenlace de la misma y se desentendió de su resultado. Quien adopta esa actitud sin una causa razonable (y, como se ha dicho, ni en la demanda ni en el escrito de alegaciones se expresa causa alguna) se desliga del proceso electoral y no puede pretender que tiene un interés personal en su resultado. Ha de concluirse, por tanto, que la Sentencia impugnada no vulnera el art. 24.1 de la Constitución. 2. En cuanto a la alegada vulneración del art. 14 de la Constitución, es de observar que no guarda relación alguna con la decisión judicial de desestimar la demanda de impugnación del proceso electoral por falta de legitimación activa del recurrente. La declaración judicial va referida a la constatación del supuesto de hecho previsto por los arts. 76 del Estatuto de los Trabajadores y el 117 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que la estimación de ausencia de «interés directo» en el demandante determina en la Sentencia la ausencia de legitimación activa en el proceso de impugnación de las elecciones sindicales, excluyéndose, por el propio carácter del pronunciamiento, cualquier posible comparación con quienes posean legitimación, por reconocérseles tal interés. 3. Por todo lo expuesto, hay que concluir diciendo que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, por lo que debe desestimarse de acuerdo con el art. 50.2
  2. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones. Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y tres. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 425-1983 Fecha de resolución 22/09/1983 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 425/1983 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: legitimación procesal. Principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
  3. b)Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores Artículo 76 Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral Artículo 117 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Principio de igualdadPrincipio de igualdad Legitimación procesalLegitimación procesal Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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