Sistema HJ - Resolución: AUTO 434/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 434/1983, de 28 de septiembre ECLI:ES:TC:1983:434A Sala Primera. Auto 434/1983, de 28 de septiembre de 1983. Recurso de amparo 449/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 449/1983 En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. En 28 de junio de 1983, don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, en representación de doña Carmen Pernas Pernas, formula demanda de amparo contra la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción de Villalba en 13 de abril de 1983, con la súplica de que se declare la nulidad de dicha Sentencia, al menos en los extremos relativos a la privación de su mandante del derecho que le atañe a que se dicte Auto ejecutivo previsto en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor; y asimismo que la actora tiene derecho a que se dicte el mencionado Auto ejecutivo, disponiendo que por el Juzgado de Instrucción de Villalba se dicte una resolución en la cual se tengan en cuenta tales declaraciones. La demanda expone que como consecuencia de un accidente de circulación se siguió el juicio de faltas núm. 211/1982 de los del Juzgado de Distrito de Villalba, recayendo Sentencia en 20 de enero de 1983, en cuyo fallo se condena a su representada como autora de una falta simple de imprudencia del art. 600 del Código Penal a la pena correspondiente, costas e indemnizaciones, si bien al final del fallo se dice expresamente que «una vez firme esta resolución, díctese el Auto a que se hace referencia en el considerando cuarto», el cual a su vez indica que «conforme a lo preceptuado en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, una vez firme esta resolución, procede dictar Auto ejecutivo en favor de la lesionada Carmen Pernas Pernas y del Instituto Nacional de la Salud». Tal Sentencia -continúa la demanda- fue recurrida en apelación, emitiéndose otra por el Juzgado de Instrucción de Villalba en 16 de abril de 1983, en la cual se modifica el fallo «en el sentido de suprimir el dictado del Auto ejecutivo y condenando además a Carmen Pernas a que abone al INSALUD 41.700 pesetas por los gastos de asistencia», al considerar «que procede confirmar la Sentencia apelada, salvo en lo relativo al Auto ejecutivo, pues el mismo está previsto por el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor para el supuesto en que el proceso penal concluya sin declaración de responsabilidad, lo que no es el caso»; la propia Sentencia acepta el resultando primero de la recurrida con la adición de que se declara expresamente probado que la recurrente cruzó la calzada sin mirar previamente para la circulación. La exposición de antecedentes finaliza poniendo de manifiesto que la Sentencia dictada -objeto del presente recurso- suprime toda posibilidad de que se dicte Auto ejecutivo y prejuzga que debe ser doña Carmen Pernas Pernas, y no el seguro obligatorio del vehículo, quien abone los gastos al INSALUD. La demanda se fundamenta en la violación del art. 24.1 de la Constitución en cuanto reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que estima evidente tiene derecho a que se le aplique lo dispuesto en el mencionado art. 10 del Texto Refundido, ya indicado, el cual expresa que «cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor... recaiga Sentencia absolutoria... sin declaración de responsabilidad..., el Juez o Tribunal... determinará la cantidad líquida máxima que pueda reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparado por dicho seguro obligatorio». A tal efecto expone el contenido del mencionado precepto y la interpretación que estima correcta del mismo, entendiendo que una cosa es la responsabilidad penal de su representado y otra que no quepa achacar al conductor ni siquiera la minúscula culpa objetiva a que se refiere la Ley del Automóvil, por lo que hace falta otro juicio de carácter civil en el que se medirán las culpas con un rasero muy distinto, que es el de la responsabilidad cuasi-objetiva a que se refiere el art. 1.° de la Ley del Automóvil y para el que servirá de excepción única la prueba de que el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado, es decir que no quepa exigir ni la más mínima culpa (ni siquiera levísima) al conductor del automóvil, dándose la circunstancia de que el Juzgado de Villalba no sólo ha enjuiciado culpas penales sino que ha prejuzgado también la culpa civil del conductor, incluso la objetiva. En conclusión, la representación de la actora entiende que su mandante disponía del derecho legítimo a obtener el Auto ejecutivo a que se refiere la Ley del Automóvil, derecho que le ha sido negado, puesto que la Sentencia impugnada impide que pueda acudir a Juez o Tribunal alguno para que se dicte tal Auto, por lo que existe un derecho constitucional irremisiblemente desamparado con la más absoluta indefensión. 2. En 20 de julio de 1983, la Sección acordó otorgar un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. 3. El Ministerio Fiscal entiende que procede declarar inadmisible el recurso por existir el motivo antes mencionado, ya que la recurrente plantea una mera cuestión de legalidad que consiste en su discrepancia con la interpretación que el Juez de Instrucción de Villalba hace del art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor. 4. La parte actora estima que procede admitir el recurso, y a tal efecto reitera, sustancialmente, los razonamientos contenidos en su demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente Auto es decidir si procede o no admitir el recurso, para lo cual hay que determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2
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