Sistema HJ - Resolución: AUTO 476/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 476/1983, de 19 de octubre ECLI:ES:TC:1983:476A Sección Tercera. Auto 476/1983, de 19 de octubre de 1983. Recurso de amparo 407/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 407/1983 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Carlos Castillo Quero y otros. AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 30 de julio de 1982, la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia en la causa núm. 65 de 1981, condenando a don Carlos Castillo Quero, don Manuel Gómez Torres y don Manuel Fernández Llamas como autores de tres delitos de homicidio, imponiendo al primero tres penas de ocho años y un día de prisión mayor y a cada uno de los restantes tres penas de cinco años de prisión menor. La Audiencia apreció la concurrencia de las eximentes incompletas de cumplimiento de un deber, en el primero y de obediencia debida en los otros. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por los condenados en base a los siguientes motivos: 1.° infracción del art. 8.11 del C. P., por inaplicación; 2.° infracción por inaplicación del art. 565 del C.P.; 3.° infracción por inaplicación del art. 8.12 del C.P.; 4.° infracción por inaplicación de la circunstancia 8.ª del art. 9 del C.P.; 5.° infracción por inaplicación de la circunstancia 10.ª del art. 9 del C.P. El recurso fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de mayo de 1983. 2. En 9 de junio pasado se presentó ante este Tribunal demanda de amparo por los tres condenados, contra las referidas Sentencias, de instancia y de casación, por entender que tales resoluciones vulneran el derecho a la igualdad ante la Ley reconocido por el art. 14 de la Constitución (C.E.), en cuanto imponen penas más elevadas que las que se aplicaron en otra causa por hechos similares por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sentencia de 17 de mayo de 1979, confirmada por el Tribunal Supremo en 20 de octubre de 1980 -C.L. núm. 1100-); asimismo vulneran el derecho a la presunción de inocencia, en tanto se impuso la condena sin prueba de cargo y, finalmente, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 y 2 de la C.E.), al entender que se ha producido el Juicio en condiciones de presión ejercida por los medios informativos sobre los Magistrados. En consecuencia, se suplicaba en la demanda que se anulen dichas Sentencias ordenando se dicten en su lugar otras en que se respeten los derechos constitucionales aludidos. 3. Por providencia de 13 de julio se acordó oír a la representación de los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. La parte demandante ha alegado que la demanda plantea violaciones de derechos constitucionales reconocidos por los arts. 14 y 24 de la C. E., cuya verificación exige que el Tribunal entre en el conocimiento de aquélla, habiéndose llegado por la Audiencia de Almería a una discriminación exorbitante respecto a lo resuelto por la de Sevilla en su Sentencia antes referida, sin que en trámite de admisión sea procedente entrar en el tema de fondo de si los casos son real o aparentemente iguales. Por otra parte, el Tribunal ha de decidir acerca de la aplicación del art. 24 de la C.E. por cuanto en el juicio se produjo la indefensión implícita en la existencia de otro «juicio paralelo» que tuvo lugar en los medios de comunicación social: y asimismo, acerca de la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues en la demanda se habían concretado las razones por las que la representación demandante entiende que la narración histórica de la Sentencia se apoyó en meras presunciones que no contaban con apoyo en elementos de prueba producidos en el juicio, en el cual todos los que declararon ofrecieron una versión exculpatoria. El Ministerio Fiscal ha expuesto que, por lo que respecta al principio de igualdad que recoge la Constitución, es al Tribunal Supremo y no al Constitucional al que corresponde esa función de uniformidad en la aplicación de la Ley. En cuanto a la presunción de inocencia, en contra de ella está la laboriosa prueba practicada, muy superior a lo común y la propia exposición de los sucesos hecha por los condenados y valorada por los juzgadores. Y en orden a la indefensión -que el demandante reconoce que es la razón fundamental del amparo-, basada en la presión social de que fueron objeto los Magistrados por la difusión que al caso se dio en los medios de comunicación, es de significar que, por el contrario, los Tribunales profesionales de justicia no se dejan mediatizar por informaciones extraprocesales sino que juzgan secundum allegata et probata partium y que, en cualquier caso, supone adentrarse en un terreno inconsistente e inverificable; pero, además, de otorgarse por esta causa el amparo, éste habría de consistir en r evocar la Sentencia ordenando a la Audiencia el despropósito de que dicte otra sin dejarse influir por el ambiente creado. II. Fundamentos jurídicos Único. La primera observación que hacer, a propósito del amparo que ahora examinamos, en la línea de los presupuestos que condicionan su admisibilidad a tenor de lo que disponen los apartados
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.