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Sistema HJ - Resolución: AUTO 502/1983

Sistema HJ - Resolución: AUTO 502/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 502/1983, de 26 de octubre ECLI:ES:TC:1983:502A Sección Tercera. Auto 502/1983, de 26 de octubre de 1983. Recurso de amparo 478/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 478/1983 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rodolfo Angelo Azzoli Valente. AUTO I. Antecedentes 1. El 8 de julio de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo presentada por el ciudadano italiano don Rodolfo Angelo Azzoli Valente, interno en el Centro de Detención de Hombres de Carabanchel (Madrid), «obrando en su propio nombre y conjuntamente con su esposa Caterina Andrónico Fulci, en ejercicio de la patria potestad que ostentan sobre su hija legítima Adriana-Gilda Azzoli Andrónico», de cuyo escrito y documentos aportados se desprenden los siguientes hechos:

  1. a)Contra el solicitante se siguió expediente de extradición núm. 59/1982 del Juzgado Central núm. 2, a solicitud del Gobierno italiano. Dicho expediente fue resuelto por Auto de 23 de mayo de 1983, en el que se accedió a la extradición por delitos de asociación para delinquir, penado en los arts. 416, párrafos 2.°, 3.° y 5.° del Código Penal (C. P.) italiano y otro relativo al tráfico de drogas, penado en el artículo 75, párrafos 2.°, 4.° y 5.° de la Ley italiana núm. 68 de 1975, a los que corresponden las figuras previstas en los arts. 173 y 174 del C. P. español y 344 del mismo texto legal.
  2. b)Contra dicha resolución interpuso el recurrente recurso de súplica, al entender:
  3. a)que no concurría el requisito de la doble incriminación, pues, por lo que toca a la asociación ilícita, constituye en España delito contra la seguridad interior y en Italia contra el orden público: y la asociación para el tráfico de droga no tiene acogida en España;
  4. b)no se cumplió el requisito exigido por el art. 11 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, indicando penas máxima y mínima correspondientes a los delitos de que se trata;
  5. c)la imputación era imprecisa, no cumpliendo los requisitos exigidos en el art. 10.1 de la citada Ley. El recurso de súplica fue desestimado por resolución cuya fecha de notificación no consta y cuya copia no se aporta.
  6. c)El recurrente estima que las meritadas resoluciones vulneran los arts. 10 a), 14, 19, 53.3, todos ellos en función del art. 39.1, 2, 3 y 4 de la Constitución Española (C. E.) en concordancia con el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como el art. 9.1 y 3 de la norma fundamental, en relación con lo dispuesto en el art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), así como el principio minima non curat praetor (art. 2.1 del Convenio Europeo en relación con el art. 5.° de la Ley de Extradición), por lo que solicita se anulen, acordándose entretanto la suspensión de su ejecución. Señala asimismo que la salida de España del recurrente puede ocasionar perjuicios a sus familiares, especialmente a su hija menor, que según dice es de nacionalidad española, por razones de salud. 2. La Sección de Vacaciones, por providencia de 12 de agosto de 1983, acordó hacer saber al recurrente y al Ministerio Fiscal la existencia de los motivos de inadmisión siguientes: 1.° el del art. 50.1
  7. b)en relación con el 81 de la LOTC, porque el amparo debe interponerse por medio de Procurador y con asistencia de Abogado; 2.° el del art. 50.2
  8. a)de la misma Ley en cuanto la demanda de amparo no se dirige para la protección de derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución; y finalmente el del art. 50.2
  9. b)de la LOTC; otorgándoseles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC). 3. Por escrito registrado el 5 de septiembre siguiente, el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rodríguez, presentó otro de don Rodolfo Angelo Azzoli Valente por el que le otorgaba su representación y designaba como Letrado para su defensa a doña Elisa Carrillo García, del Ilustre Colegio de Madrid. En aquél, y remitiéndose al escrito anterior del recurrente, hacía hincapié, en ampliación del mismo, en que el derecho fundamentalmente violado es el 24, núms. 1 y 2 de la C. E., que se oponen a la extradición «tanto los convenios internacionales como la propia LOTC»; y que cabe con respecto a su caso la aplicación analógica de las normas (artículo 4.1 del mismo), solicitando la admisión a trámite del recurso. 4. El Ministerio Fiscal, por su parte, despachó el trámite con fecha 23 de agosto, señalando en primer lugar la falta de la representación por Procurador y de asistencia de Letrado, y añadiendo que los arts. 9, 10, 39 y 53 de la C. E. no reconocen derechos o libertades susceptibles de ser tutelados por vía de amparo. La alegación del recurrente de que las resoluciones de la Audiencia Nacional no se ajustan al derecho positivo en materia de extradición, no tienen en cuenta, según el Ministerio Fiscal, que el recurso de amparo no es una ulterior instancia, salvo cuando se hayan lesionado derechos o libertades fundamentales, lo que aquí no ocurre. En cuanto a los eventuales perjuicios de la salida de España del recurrente para su hija, es evidente que ésta no quedaría privada del derecho de elegir libremente su residencia y circular por el territorio nacional (arts. 14 y 19 de la C. E.). De ahí la solicitud de que no se admita el recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. De los posibles motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia de 12 de agosto último, el primero, del art. 50.1
  10. b)de la LOTC en relación con el 81, ha sido subsanado por el recurrente, mediante un escrito que, atendida la situación en que se encuentra, este Tribunal estima suficiente. 2. Por lo que se refiere a nuestra referencia al art. 50.2
  11. a)de la LOTC, es obvio que de la serie de artículos que el recurrnte considera violados por las resoluciones judiciales impugnadas, los de los arts. 9, 10, 39 y 53.3 de la C. E. no son susceptibles de amparo constitucional, por lo que sólo queda examinar la posible vulneración de sus arts. 14, 19 y 24.1. 3. En cuanto a las supuestas vulneraciones de los arts. 14 y 19, que según el recurrente afectarían a la hija del matrimonio, de nacionalidad española, independientemente de que no se advierte en modo alguno que su derecho a la igualdad ante la Ley o su derecho a la libre elección de residencia y de circulación por el territorio nacional hayan sido afectados, no serían, en cualquier caso, imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional [art. 44.1
  12. b)de la LOTC] ni han sido invocados en vía previa [art. 44.1
  13. c)de la misma]. 4. Queda por dilucidar si se ha producido una vulneración del art. 24 de la C. E. en los Autos impugnados. Manifiestamente, no la ha habido. El recurrente ha obtenido una tutela jurídica efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos en el curso de las dos instancias que se han pronunciado en el procedimiento de extradición de que ha sido objeto.Este Tribunal ha reiterado una y otra vez que no es una ulterior instancia que permita revisar la interpretación y aplicación que de las normas vigentes en esta materia han hecho los Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función que les atribuye el art. 117.3 de la C. E., salvo cuando se hubiese incurrido en una conculcación de los derechos o libertades fundamentales señalados en el art. 53.2, también de la C. E., conculcación que no aparece en el presente caso. Otra cosa es que el recurrente disienta de dicha interpretación y aplicación. Este Tribunal ha recordado con no menor reiteración que el art. 24.1 no puede evidentemente garantizar la obtención de una resolución favorable. En virtud de lo que antecede, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso, por lo que no procede proveer sobre la suspensión solicitada. Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 478-1983 Fecha de resolución 26/10/1983 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 478/1983 Resumen Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.1 Artículo 10.1 Artículo 14 Artículo 19 Artículo 24 Artículo 24.1 Artículo 39 Artículo 53.2 Artículo 53.3 Artículo 117.3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
  14. b)Artículo 44.1
  15. c)Artículo 50.1
  16. b)Artículo 50.2
  17. a)Conceptos constitucionales Visualización Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, Doctrina constitucional Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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