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Sistema HJ - Resolución: AUTO 506/1983

Sistema HJ - Resolución: AUTO 506/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 506/1983, de 26 de octubre ECLI:ES:TC:1983:506A Sección Tercera. Auto 506/1983, de 26 de octubre de 1983. Recurso de amparo 509/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 509/1983 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Compañía Internacional de Seguros, S.A. AUTO I. Antecedentes 1. El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet condenó por un delito de imprudencia simple y otro de conducción ilegal a doña Trinidad Arteaga Palacios a diversas penas, así como a indemnizar al perjudicado señor Adarve Fernández en diversas cantidades, quedando compelida al pago de ellas la Compañía aseguradora hoy demandante de amparo. Recurrida la Sentencia en apelación, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 12 de julio de 1982. Requerida la Compañía Internacional de Seguros al abono de la cantidad objeto de la condena, que ascendía a 979.143 pesetas, procedió al abono de sólo las cantidades cubiertas por el Seguro Obligatorio de Automóviles. El Juzgado, por providencia de 5 de abril pasado, la requirió al pago total de las cantidades fijadas en la Sentencia; y contra aquélla la Compa- ñía Internacional de Seguros interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 27 de junio de 1983. 2. Contra dicho Auto se formuló en 20 de julio demanda de amparo pidiendo su nulidad con base en que la Sentencia que se pretende ejecutar vulnera el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, ya que la Compañía Internacional de Seguros no fue oída ni parte en el juicio. Además, la misma Compañía únicamente debe abonar la cantidad indemnizatoria correspondiente al Seguro Obligatorio, esto es, 235.200 pesetas, y no la totalidad de la indemnización a que ha sido condenada. 3. Por providencia de 21 de septiembre pasado se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad del recurso conforme al art. 50.1

  1. a)en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, si se entendiera que el recurso está dirigido contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción, y, asimismo, acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. La parte demandante alegó que el recurso de amparo no va dirigido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet, y porque la vía para acudir al Tribunal Constitucional quedó expedida mediante Auto de fecha 27 de junio de 1983 en la que en su parte dispositiva se manifiesta que no da lugar a lo solicitado en el escrito de 6 de abril del mismo año, quedando abierto el camino para ejercitar la recurrente su derecho ante el Tribunal Constitucional. La demanda no se ha presentado fuera de plazo, el Auto contra el que va dirigido el recurso es de fecha 27 de junio de 1983 y el recurso fue presentado con fecha 19 de julio de 1983. Es decir, se ha presentado el decimonoveno día hábil de ser dictado el Auto. Pero aún más, el plazo empieza a correr desde el momento en que se expide el testimonio del Auto que se recurre siendo su fecha la de 12 de julio de 1983. Y en lo que respecta a la otra posible causa de inadmisión, la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, pues -exponese ha vulnerado por parte del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Hospitalet el art. 24 de la Constitución Española. El Ministerio Fiscal, en su escrito expone que la demanda de amparo hay que entenderla dirigida contra la Sentencia, si bien no se dice de modo expreso, aunque sólo sea porque, de prosperar el recurso y declarar la nulidad de la providencia, nada resolvería ya que la declaración judicial firme de abonar las indemnizaciones acordadas permanecería en toda su extensión. Aceptados así los términos de recurso y entrando en el fondo del mismo en análisis de la causa de inadmisión puesta de manifiesto, hay que coincidir con el Auto del Juzgado de 17 de julio, dictado en la apelación contra la providencia aludida, de que materialmente, realmente, la Compañía aseguradora fue conocedora de la Sentencia dictada como se desprende del hecho de que el Procurador -desconocemos en este momento si también el Letrado director- que recurrió en apelación contra la providencia es el mismo que representó a la condenada en el juicio por accidente viario en el que la hoy recurrente tenía la cobertura asegurativa de los posibles daños, como, por otra parte, viene ocurriendo en la abrumadora mayoría de los casos en que la compañía de seguros asume la defensa en el juicio penal de la persona asegurada. De suerte que, aun admitiendo que pudo haber una indefensión formal porque la compañía aseguradora, aunque presente en el juicio por medio de un representante -su Procurador- no lo fue en concepto concreto de parte acusada civilmente, no puede alegar más tarde un desconocimiento de su condena que permita dilatar el momento de interposición del recurso de amparo al de la notificación formal de algo que conocía anteriormente. El derecho que se proclama lesionado -falta de tutela judicial- no puede extenderse al mero nominalismo de «no estar en el proceso» cuando materialmente, actuando por otro, asumió o pudo asumir la defensa de su posición particular, lo que debe determinar la inadmisión del recurso conforme al art. 50.2 b). II. Fundamentos jurídicos 1. La imprecisión de la demanda en orden a la resolución o resoluciones judiciales objeto del recurso de amparo, y a la fundamentación del mismo, ha quedado despejada en el primer punto en el escrito que en el trámite del art. 50 de la LOTC, ha presentado la recurrente, pues se dice ahora -acotando el objeto del recurso- que los actos judiciales por razón de los cuales se formula el amparo, son los que en ejecución de la Sentencia que puso fin a la causa penal, han dirigido la ejecución contra la compañía aseguradora. Si estos son los actos judiciales impugnados ante este Tribunal, ha de verse cuáles son los motivos que, concretados a la ejecución de la Sentencia penal, se imputan en los términos definidos por el art. 44.1 de la LOTC, a las resoluciones judiciales, y en este punto un análisis de la demanda -y del escrito del art. 50- no descubre cuál es el fundamento de la pretensión que se articula, quedando desposeída de un elemento sustancial, pues en la demanda no hay alegatos de fondo contra la resolución que el propio recurrente acota como contenido único del amparo, y el escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 50 está vacío de toda argumentación respecto a la motivación del amparo. La inadmisión es, por tanto, procedente según lo prevenido en el art. 50.2
  2. b)de la LOTC. 2. De temeraria, entendido este concepto en la significación que tiene en el régimen de las costas, tenemos que calificar la conducta procesal de la recurrente, porque lejos de cumplir unas exigencias mínimas para demandar justicia constitucional, ha descuidado las reglas de los arts. 44, 49 y 50 de la LOTC, dando lugar a una actividad y a una atención de este Tribunal -que actuando con diligencia- hubiere evitado. Tal conducta no puede por menos que merecer una sanción, justa respuesta a tal proceder procesal, y al respeto que todos deben al Tribunal, sanción que se concreta en la condena en costas y la multa de 10.000 pesetas que autoriza el art. 95.2 y 3 de la LOTC. Por lo expuesto, la Sección no admite el recurso de amparo planteado por «Compañía Internacional de Seguros, S. A.», lo que, además, hace innecesario pronunciarse sobre el recurso de súplica pendiente respecto a la suspensión de la ejecución. Se impone a la recurrente la condena en costas y la sanción de 10.000 pesetas de multa. Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 509-1983 Fecha de resolución 26/10/1983 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 509/1983 Resumen Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44 Artículo 44.1 Artículo 49.1 Artículo 50 Artículo 95.2 Artículo 95.3 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional Condena en costas procesalesCondena en costas procesales Temeridad procesalTemeridad procesal Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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