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Sistema HJ - Resolución: AUTO 507/1983

Sistema HJ - Resolución: AUTO 507/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 507/1983, de 26 de octubre ECLI:ES:TC:1983:507A Sección Cuarta. Auto 507/1983, de 26 de octubre de 1983. Recurso de amparo 569/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 569/1983 La Sección en su reunión del día de hoy ha examinado el asunto de referencia y de dicho examen resultan los siguientes. AUTO I. Antecedentes 1. Don Alejandro Bascuñán Morales era propietario de un piso radicado en el núm. 26 de la calle Santísima Trinidad, en esta capital, y formaba por ello parte de la comunidad de propietarios del edificio. En los bajos del mismo se instaló una cafetería, que, a juicio del actual demandante del amparo producía humos, gases tóxicos y malos olores, por lo cual presentó diferentes reclamaciones ante las autoridades del municipio, quienes impusieron al propietario de la cafetería la obligación de realizar determinadas obras de adaptación con objeto de que la salida de humos se produjera debidamente. No obstante las resoluciones administrativas, no obtuvo el señor Bascuñán el éxito por él pretendido y considerando inhabitable el piso de la calle de la Santísima Trinidad, hubo de trasladarse a vivir en el grupo de viviendas experimentales, bloque 14, de la calle de Alejandro Sánchez, de Carabanchel bajo, de esta capital. 2. La comunidad de propietarios de la casa núm. 26 de la calle de la Santísima Trinidad formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Alejandro Bascuñán Morales en reclamación de la cantidad de 231.055,49 pesetas que el señor Bascuñán adeudaba por los gastos de la mencionada comunidad de propietarios y que el señor Bascuñán había dejado de pagar en el año 1977. Esta demanda fue desestimada por el Juzgado núm. 21, por entender que no puede exigírsele a una persona el pago de aquellos gastos necsarios para el disfrute de su propiedad, cuando por causa de fuerza mayor ajena a su voluntad, de la que no es responsable y que no está obligada a solucionar individualmente, no consigue dicho disfrute y sólo obtiene perjuicios. Apelada la anterior Sentencia por la comunidad de propietarios accionante, fue la misma revocada por otra Sentencia de fecha 15 de junio de 1983 de la Audiencia de Madrid, que estimó la demanda. 3. Por escrito fechado el 28 de julio del corriente año, don Alejandro Bascuñán Morales ha interpuesto ante este Tribunal un recurso de amparo, en el que nos pide que decretemos la nulidad de la Sentencia de la Audiencia de Madrid, por considerar que, a su juicio, viola el art. 24.1 de la Constitución, ya que, según dice, se le priva de acción contra la comunidad, se lanza la responsabilidad de los hechos hacia el arquitecto y otras personas de las que no cabe acción y a él se le deja indefenso y sin seguridad jurídica al tener que pagar unos gastos, que, según la Sala no prescriben cual marca el Código Civil. 4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en resolución dictada con fecha 28 de septiembre del presente año, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible causa de inadmisibilidad contemplada por el art. 50.2

  1. b)de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal y en aplicación de la referida Ley otorgó un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. Dentro del referido término, el demandante del amparo ha insistido en su pretensión inicial en un escrito de alegaciones en el que imputa al órgano jurisdiccional que falló su asunto la violación del principio de seguridad jurídica y del art. 24 de la Constitución. No se puede -dice el recurrente- estar a expensas de ajenas pasiones que no sólo rompen el entorno de una libertad, sino que enmarcan situaciones de inseguridad jurídica y que «inermizan» al afectado que depende de un capricho de un «hacer» o en definitiva de un olvido de la coexistencia de libertad que el Derecho entraña. Por su parte, el Fiscal General del Estado ha solicitado en su escrito de alegaciones que declaremos la inadmisibilidad del recurso por la circunstancia prevenida en el art. 50.2 b). II. Fundamentos jurídicos 1. Las cuestiones que don Alejandro Bascuñán Morales nos plantea en su escrito de recurso de amparo pertenecen de lleno al ámbito de la legalidad ordinaria y no consiguen elevarse al plano de los derechos constitucionales. El demandante discute la aplicación del Derecho Civil que el Tribunal de apelación ha efectuado en su caso pero no puede, en modo alguno, decir que se haya violado el principio de seguridad jurídica ni el derecho que le reconoce el art. 24 de la Constitución. Aparte de que la seguridad jurídica es certidumbre del ordenamiento y de las normas que forman parte de él, el art. 9 no pertenece a los que dan lugar a un recurso de amparo, según la prescripción categórica del art. 53 de la Constitución.Y el art. 24.1 al enunciar el derecho de la persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, y a que no se produzca indefensión, le otorga un derecho de acceso a la justicia, sin indebidos obstáculos para ello, y a desarrollar, ante los órganos de la Administración de Justicia, todas las posibilidades de defensa de sus pretensiones, el señor Bascuñán ha visto satisfecho este derecho, puesto que ha podido discutir su asunto ante un Juzgado de Primera Instancia y ante la Audiencia de Madrid; mas, según ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal, el art. 24 de la Constitución, que reconoce un derecho de acceso a la justicia y un derecho al proceso no puede confundirse con el derecho al éxito subjetivo sustantivo o de fondo o con el derecho al éxito de las pretensiones que la persona sostenga, que, como es manifiesto, la Constitución no garantiza. 2. En el proceso a quo no se han discutido las cuestiones que el señor Bascuñán trae ahora al proceso de amparo, como son el derecho al disfrute de su propiedad, la responsabilidad por los perjuicios que en el goce de la misma se puedan producir y la imputación de tal responsabilidad a unas u otras personas. El pleito ha versado sobre la obligación del pago de los gastos de la comunidad y sobre si constituía o no una excepción válida frente a la demanda el comportamiento de la comunidad. Es decir, algo semejante a lo que en materia de contratos se hubiese denominado una excepción de incumplimiento contractual. Y es evidente que las razones por las cuales una excepción de este tipo resulte acogida o desestimada por los Tribunales, no entran dentro del ámbito de la Constitución, ni por ende le corresponde a este Tribunal formular al respecto ningún tipo de enjuiciamiento. En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo. Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 569-1983 Fecha de resolución 26/10/1983 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 569/1983 Resumen Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.1 Artículo 24 Artículo 24.1 Artículo 53 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
  2. b)Conceptos constitucionales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, Doctrina constitucional Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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