Sistema HJ - Resolución: AUTO 563/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 563/1983, de 16 de noviembre ECLI:ES:TC:1983:563A Sección Tercera. Auto 563/1983, de 16 de noviembre de
- Recurso de amparo 606/
- Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 606/1983 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Partido Democrático Aranés. AUTO I. Antecedentes
- Con fecha 24 de agosto del corriente año, se presentó en este Tribunal Constitucional demanda de amparo por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación del Partido Democrático Aranés y de don José Luis Boya González, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 12 de julio de 1983, por la que se estimaba el recurso contencioso electoral interpuesto por la Agrupación Electoral «Unitat pe'l Progress» contra la asignación de puestos de Diputados Provinciales y proclamación de Diputados electos, realizados por y ante el Juez Electoral de Zona de Lérida, suplicando se declara la nulidad de la referida Sentencia y se asignara nuevamente al Partido Democrático Aranés el puesto de Diputado Provincial del partido de Viella, y en su caso atribuido por elección a don José Luis Boya la función y cargo mencionados. Se alega la violación de los arts. 23 y 14 de la Constitución (C.E.).
- Por providencia de 21 de septiembre se acordó oír al recurente y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. La parte demandante ha alegado que es claro el contenido constitucional de la demanda, que a su entender merece y ha de justificar el trámite íntegro del recurso con estudio y decisión sustantiva sobre el mismo por parte del Tribunal y se ciñe a la cuestión de si determinada Sentencia judicial interpretando o enmendando a su manera un determinado precepto electoral de rango legal orgánico en manifiesto desacuerdo con el criterio expreso y reiterado de la Junta Electoral Central, violó o no por su efecto inmediato el legítimo derecho fundamental contenido en el art. 23.2 de la C. E., y con él el más genérico y concordante de igualdad ante la Ley proclamado por el art. 14 de la misma C. E. El Fiscal General del Estado expone que la cuestión debatida se configura como dos interpretaciones contrapuestas -la de la Sentencia que aceptó la propuesta por la parte que recurrió vía contencioso-administrativa y la del solicitante de amparo, pretendiéndose no otra cosa que el Tribunal Constitucional opte por la segunda, para lo que se trae a colación la alegación de unos derechos fundamentales que se dicen vulnerados y que no guardan relación con el tema debatido.
- Por otrosí de la demanda se pidió la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, formándose la correspondiente pieza incidental en el que han sido oídos el demandante y el Ministerio Fiscal. II. Fundamentos jurídicos
- El instituto del amparo constitucional tiene como fin primordial la protección, en sede constitucional, de los derechos y libertades que dice el art. 53.2 de la Constitución, que no son todo el contenido de la misma, sino los precisos proclamados en los arts. 14 al 29 y 30, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias, tanto en el caso de violación imputadas a los poderes que dice el art. 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) como en los casos en que la violación se impute a actos u omisiones de órganos judiciales, tal como dispone el art. 44 de la indicada Ley. Quiere decirse que es impropio de la naturaleza y carácter del amparo constitucional, y del ámbito jurisdiccional que a este Tribunal asigna la C. E. (art. 161) y la LOTC (art. 2), el someterle cuestiones de legalidad ordinaria, en cuanto por no integrarse en el conjunto normativo que configura el derecho o libertad susceptible de protección en sede constitucional o por no ser un prius de necesario enjuiciamiento para dilucidar si se ha producido o no lesión constitucional, pertenece al área exclusiva -y excluyente- de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 de la C. E.). La violación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la legalidad ordinaria en tanto no trascienda al terreno de los derechos que dice el art. 53.2 de la C. E., o art. 41 de la LOTC pertenece al ámbito jurisdiccional de los Jueces y Tribunales según el reparto jurisdiccional y competencial, y con el sistema de recursos, organizados por las Leyes.
- Ha sido preciso decir lo que antecede porque un examen atento de la demanda -y del escrito que la complementa- bien revela que toda la cuestión que plantean los recurrentes, y a la que dedican el conjunto de sus alegaciones, sin más que laterales invocaciones de los arts. 14 y 23 de la C. E., a las que, por lo demás, no sigue o precede en una coherente trabazón por aquélla un razonamiento en el marco constitucional, es la de cómo debe interpretarse el art. 32 de la Ley Electoral Local (tal como quedó redactado por L. O. 6/1983) en orden, sobre todo, a la definición de Agrupación Electoral, como fuerza, a los efectos de la elección de los Diputados Provinciales, según el método indirecto que recoge indicado precepto. Si el sentido del precepto es que la fuerza electoral integrada en distintas Agrupaciones Locales, pero que responden a unidad ideológica, debe recibir un tratamiento acumulativo, que es el acogido por la Sentencia, o si, por el contrario, lo correcto es un tratamiento singular, diferenciado en cada una de las Agrupaciones Locales, que es la tesis defendida por el recurrente, pertenece, en principio, a la exclusivdad que hemos dicho de los Jueces y Tribunales a los que está encomendado el conocimiento del contencioso electoral. Para dar a la cuestión una dimensión constitucional -dentro del acotado campo del amparo constitucional- tendría que argumentarse en una trabazón precisa con la denunciada interpretación del art. 32 de la Ley Electoral Local que ésta comporta una violación de derechos o libertades comprendidos en la remisión que hace el art. 53.2 de la C. E.Pues bien, los preceptos constitucionales que han de entenderse invocados con el designio de proporcionar cobertura al acceso a este Tribunal son el art. 14, que proclama que los españoles son iguales ante la Ley, y el art. 23.2 que declara el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que sañalen las Leyes.Toda la argumentación actora, desarrollada, como hemos dichos, al hilo de la interpretación del art. 32 de la Ley Electoral, no proporciona elemento alguno, tanto en orden a la violación de la igualdad ante la Ley, en su configuración general del art. 14, como en la específica del art. 23.2, y, en este marco, en orden a que la violación de la legalidad ordinaria entrañe un atentado al derecho de acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad. La cuestión, en definitiva, se acota en el campo de la legalidad ordinaria y, por esto, el recurso no puede ser admitido por falta de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito, lo que deja sin contenido la pretensión cautelar o preventiva de suspensión del acto recurrido. Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 606-1983 Fecha de resolución 16/11/1983 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 606/1983 Resumen Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: legalidad ordinaria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículos 14 a 29 y 30.2 Artículo 23.1 Artículo 23.2 Artículo 53.2 Artículo 117.3 Artículo 161 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 2 Artículo 41 Artículo 43.1 Artículo 44 Artículo 50.2 b) Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo. Modificación de determinados artículos de la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales Artículo 32 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Jurisdicción constitucionalJurisdicción constitucional Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web