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Sistema HJ - Resolución: AUTO 598/1983

Sistema HJ - Resolución: AUTO 598/1983 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 598/1983, de 30 de noviembre ECLI:ES:TC:1983:598A Sección Tercera. Auto 598/1983, de 30 de noviembre de 1983. Recurso de amparo 342/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 342/1983 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María Galián López, don Antonio Ródenas Quintana y don Pedro Luis Paredes Pérez. AUTO I. Antecedentes 1. Don José María Galián López, don Antonio Ródenas Quintana y don Pedro Luis Paredes Pérez dirigieron a este Tribunal escrito, que tuvo entrada el 20 de mayo pasado, pidiendo el nombramiento de Procurador de oficio para formalizar recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona, de 22 de abril de 1983, en reclamación contra la Mesa Electoral núm. 1 de la Sala de Juntas de la Residencia General de la Ciudad Sanitaria de Barcelona, alegando vulneración del art. 14 de la Constitución (C. E.). 2. Por providencia de 1 de junio se requirió a los solicitantes de amparo para que subsanasen su defecto de postulación procesal o justificasen haber gozado del beneficio de la defensa por pobre en el proceso judicial previo. El Ministerio Fiscal, tras notificársele el anterior proveído, expuso que, además de la falta de postulación, existe extemporaneidad en la solicitud de amparo. Los solicitantes de amparo designaron Abogado y Procurador remitiendo poder notarial al efecto, y por providencia de 6 de julio se acordó otorgar a los designados un plazo de veinte días para que formalizasen la demanda de amparo. 3. En 3 de agosto el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, bajo dirección de Abogado, presentó la demanda de amparo alegando la vulneración, por la Magistratura de Trabajo, del principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la C. E. al no estimarse la reclamación contra la exclusión de una lista electoral, y suplicando se declare la nulidad de la Sentencia impugnada. 4. Por providencia de 19 de octubre se acordó oír a las partes acerca de si se habían agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial y asimismo sobre la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. La parte demandante no ha formulado alegaciones. El Ministerio Fiscal expone que el problema suscitado deriva de ser perfectamente hábil en Sanidad aquel domingo 5 de diciembre de 1982 en que terminaba el plazo de presentación de candidaturas y que la presentación hecha por los demandantes el 6 de diciembre fue extemporánea, por lo que han sido correctas las decisiones de la Mesa Electoral y de la Magistratura, cuyo enjuiciamiento, sin embargo, es extraño a esta Jurisdicción Constitucional. Respecto de los recursos utilizables, la Magistratura, al notificarles, indicó a los demandantes que contra su Sentencia no cabía recurso alguno. II. Fundamentos jurídicos Único. Los demandantes han comprendido que su recurso no ofrece contenido constitucional, pues advertidos de la causa de inadmisión del artículo 50.2

  1. b)de la LOTC, han optado por declinar el ofrecimiento que se les brindó para exponer cuál era, dentro de lo que el art. 53.2 de la C. E. establece a la hora de abrir el proceso constitucional de amparo para la defensa de los derechos y libertades que este precepto dice, la relevancia constitucional de su problema. Es que su candidatura para tomar parte en el proceso electoral laboral fue excluida por no presentarse opportuno tempore computados para el plazo los días laborables en el Centro de trabajo, y este tema -el del cómputo del plazo- desde ningún aspecto tiene relación aquí con la igualdad que dice el art. 14 de la C. E., que es el precepto que, sin conexión con el problema, se ha invocado para fundamentar el amparo. La Sección declara inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito. Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 342-1983 Fecha de resolución 30/11/1983 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 342/1983 Resumen Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 (igualdad ante la ley) Artículo 53.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
  2. b)Conceptos constitucionales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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