Sistema HJ - Resolución: AUTO 2/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 2/1984, de 11 de enero ECLI:ES:TC:1984:2A Sección Primera. Auto 2/1984, de 11 de enero de 1984. Recurso de amparo 304/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 304/1983 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don Pedro Fernández Carrasco, que por circular del Ministerio del Ejército de la República, de 17 de octubre de 1938, había sido nombrado capitán de Ingenieros, suscribió el día 21 de junio de 1944 un contrato de arrendamiento con don Angel Clot y Sainz de Baranda sobre el piso tercero, centro izquierda, de la casa núm. 41 de la calle Menéndez Pelayo de Madrid, firmando de su puño y letra el contrato, pero haciéndolo como si realmente se llamase Pablo Sánchez García, hermano de su esposa, que era militante de Falange Española y de las JONS. Desde el día 21 de junio de 1944 hasta el 23 de enero de 1981, fecha de su fallecimiento, don Pedro Fernández Carrasco se hizo pasar por don Pablo Sánchez García. En febrero de 1981 doña Juliana Encarnación Sánchez García, esposa de don Pedro Fernández Carrasco, se puso en contacto con doña María Teresa Clot Bas y doña María Teresa Bas Rivas, herederas de don Angel Clot y Sainz de Baranda, al objeto de subrogarse en el contrato de arrendamiento, y ante la falta de un acuerdo doña Juliana Encarnación Sánchez García fue demandada por doña María Teresa Clot Bas y doña María Teresa Bas Rivas en autos de juicio de cognición núm. 152/1981, sobre resolución de contrato de arrendamiento por cesión inconsentida de la vivienda referida. 2. El titular del Juzgado de Distrito núm. 18 de Madrid dictó Sentencia en el asunto de referencia con fecha 19 de noviembre de 1981. La Sentencia desestimaba la demanda formulada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de doña María Teresa Clot Bas y doña María Teresa Bas Rivas, y absolvía de la misma a los demandados don Pablo Sánchez García y doña Encarnación Sánchez García. La Sentencia del Juzgado de Distrito fue recurrida en apelación por doña María Teresa Clot Bas y doña María Teresa Bas Rivas, y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, el día 28 de febrero de 1983, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de las apelantes declarando resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre el piso tercero A, centro izquierda, de la casa número 41 de la calle Menéndez Pelayo de Madrid. 3. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia núm. 9 de Madrid el día 4 de mayo de 1983 y que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 6 de mayo de 1983, el Procurador de los Tribunales don Guillermo García-Valdecasas Huelín, en nombre de doña Juliana Encarnación Sánchez García, promueve recurso de amparo con la pretensión de que «se dicte Sentencia por la que se otorgue a la recurrente el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en la apelación derivada de los Autos del juicio de cognición núm. 152/1981 del Juzgado de Distrito núm. 18 de Madrid, por ser dicha resolución la directamente impugnada, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a la subrogación establecida en el art. 58 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos o, en su defecto, la cesión establecida en el art. 24 de la mentada Ley». El ejercicio de la pretensión se basa en que se ha producido una indefensión (art. 24.1 de la Constitucion) y una incongruencia por el juzgador en la segunda instancia, debiéndose haber ventilado la cuestión en procedimiento jurídico distinto. 4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, el día 18 de junio de 1983, hacer saber al Procurador personado la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b ) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimaren pertinente. 5. En su escrito de 22 de junio de 1983 el Ministerio Fiscal hace constar, en síntesis, lo siguiente: 1.° El tema controvertido se inscribe en el ámbito de los problemas que plantean la cesión de la vivienda arrendada, la prórroga del contrato en caso de fallecimiento del inquilino y las causas de resolución del contrato de arrendamiento, problemas reglamentados por la Ley de Arrendamientos Urbanos y no por los preceptos fundamentales de la Constitución. La acción ejercitada tenía como causa de pedir una cesión no autorizada y en torno a dicho extremo se centró básicamente el debate y se articularon las pruebas aportadas por las partes. La demandada incorporó ciertamente, en defensa de su interés, unos elementos fácticos no coincidentes con los presentados por las demandantes, cuales fueron la suplantación ab initio de la personalidad del arrendatario por su esposo que no deseaba, por motivos políticos, ser fácilmente localizado y el alegado conocimiento de tal simulación por el arrendador. 2.° Estos hechos llevados al proceso por la actividad de la demandada -y admitidos como ciertos por el Juzgado de Distrito en su resolución favorable a la misma- no pudieron alterar ni alteraron la naturaleza de la acción -identificada por lo que se pedía y por la causa de pedir- ejercitada en la demanda. Y si finalmente en la Sentencia resolutoria de la apelación se declaró resuelto el contrato por cesión inconsentida de la vivienda, no puede pretenderse que el Tribunal resolviera el litigio en un terreno jurídico distinto de aquel en que se planteó, por más que considerase y sopesase todo el material probatorio que tenía a la vista. No es cierto, pues, que quien solicita el amparo no pudiese articular debidamente su defensa; pudo hacerlo y lo hizo, aunque sin obtener el éxito deseado. 3.° De todo lo anterior se deduce que, pese a la invocación del art. 24.1 de la Constitución, el Tribunal Constitucional no se encuentra ante un supuesto en que el recurrente haya visto desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que ha defendido en juicio sus intereses -con los mismos medios que la parte contraria- y ha obtenido resoluciones razonadas en Derecho en las dos instancias a que ha tenido acceso, sino ante una tentativa de convertir el proceso de amparo constitucional en una tercera instancia judicial y al Tribunal en órgano revisor de la forma en que los distintos órganos judiciales desempeñan su función. 4.° Finalmente concluye el Ministerio Fiscal que, a tenor de los artículos 50.2
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