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Sistema HJ - Resolución: AUTO 22/1984

Sistema HJ - Resolución: AUTO 22/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 22/1984, de 18 de enero ECLI:ES:TC:1984:22A Sección Primera. Auto 22/1984, de 18 de enero de 1984. Recurso de amparo 540/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 540/1983 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de doña Carmen Frigola Galofre, mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 28 de julio de 1983, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliú de Llobregat (Barcelona) de 17 de junio de 1982, recaído en diligencias previas 837/1982 y confirmado en recurso de reforma por Auto del mismo Juzgado de Instrucción de 2 de septiembre de 1982, así como por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de octubre de 1982, dictado en recurso de apelación, el cual fue a su vez confirmado en recurso de súplica por otro Auto de la propia Sección, de 4 de julio de 1983. Los hechos que fundamentan la demanda son, en esencia, los siguientes: La demandante de amparo formuló querella criminal por daños y usurpación contra el Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat, en la persona de su Alcalde-Presidente, a causa de que la empresa Cortés-Crespo, en ejecución de un contrato adjudicado a la misma por el mencionado Ayuntamiento, procedió a acondicionar para juegos infantiles una finca propiedad de la querellante, derribando para ello una valla que la circundaba y realizando otras obras; instruidas las correspondientes diligencias previas, el Juzgado de Instrucción dictó Auto el 17 de junio de 1982 considerando que los hechos no eran constitutivos de delito y ordenando el archivo de las actuaciones; el mismo Juzgado de Instrucción, por Auto de 2 de septiembre del mismo año, declaró no haber lugar al recurso de reforma y admitió el de apelación, ambos interpuestos por la querellante, estimando que los hechos en cuestión constituían una actuación administrativa al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya adecuación a la misma y a la Constitución no correspondía a la jurisdicción penal sino a la contencioso-administrativa, y que no había quedado acreditada la existencia de hecho alguno constitutivo de delito. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, por Auto de 5 de octubre de 1982, declaró no haber lugar al recurso de apelación alegando que, según se desprende de las propias manifestaciones de la querellante y del informe del Ayuntamiento de Esplugas de Llobregat, existe un expediente administrativo que ha dado lugar a diversos recursos de la hoy recurrente en amparo cuya culminación en la vía judicial corresponde obviamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que a la penal corresponda controlar, en principio, los posibles defectos formales o la corrección de la actuación administrativa. Por otra parte y por lo que se refiere a los daños -añade-, una vez cumplido suficientemente lo dispuesto en el párrafo primero del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resultan datos que permitan afirmar la existencia de un ilícito penal y mucho menos que éste sea atribuible a persona determinada, sin que la declaración de todos los vecinos, pretendida por la recurrente, sea diligencia atendible, por razones obvias de imposibilidad moral y cuasimaterial, aparte de no ser esclarecedora. La misma Sección de la Audiencia Provincial, por Auto de 4 de julio de 1983, acordó no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por la querellante, por no corresponder a la jurisdicción penal resolver sobre la razón o sinrazón de lo actuado por la Administración. La demandante de amparo cita como preceptos constitucionales infringidos los arts. 14 y 24 de la Constitución y solicita la declaración de nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliú de Llobregat de 17 de junio de 1982 y de las posteriores resoluciones confirmatorias del mismo. 2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de octubre de 1983, acuerda hacer saber al Procurador la posible concurrencia del motivo insubsanable de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2

  1. b)de la Ley Orgánica del mismo (LOTC)], concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones. 3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 7 de noviembre de 1983, somete a la consideración de este Tribunal la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), de la LOTC, al no haberse acompañado copia del Auto que acordó el archivo de las diligencias. Asimismo manifiesta que la carencia de contenido de la demanda no queda remediada con la invocación formal de los arts. 14 y 24 de la Constitución; que el derecho a la jurisdicción o a la tutela judicial efectiva no concede al querellante la facultad de obtener una actividad investigadora tan dilatada como parezca necesaria a su interés, sino tan sólo la admisión a trámite de la querella si fuera procedente y, en el caso de que el procedimiento se iniciara con arreglo al art. 89 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la práctica de lo previsto en dicho precepto; que nada de ello ha sido negado a la demandante, la cual se considera únicamente agraviada por la decisión que ordenó el archivo de actuaciones y que fue razonada en dos instancias y emitida en uso de la competencia exclusiva concedida a la jurisdicción ordinaria por el art. 117.3 de la Constitución; que lo que la demandante presenta ante este Tribunal Constitucional es una simple discrepancia con la forma en que el Juez ha valorado los hechos y proyectado sobre ellos la legalidad vigente, cuestión que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado reiteradamente ajena a su competencia. Por lo que se refiere a la presunta infracción del principio de igualdad, ésta resulta a juicio del Ministerio Fiscal de más difícil apreciación, pues la discriminación denunciada consiste en un supuesto trato de favor a personas investidas de funciones públicas que cometieron hechos delictivos, con lo que se parte de una premisa -un comportamiento punible- que es negada por el órgano judicial competente, no citándose, por otra parte, ninguna otra resolución judicial que haya seguido un criterio diverso en un supuesto análogo al que sirvió de base a la querella. Por todo ello, el Ministerio Fiscal estima procedente, de acuerdo con los artículos 50.2
  2. b)y 86.1 de la LOTC, que este Tribunal dicte Auto declarando inadmisible el recurso de amparo. 4. El Procurador de la recurrente presenta el 11 de noviembre de 1983 escrito de alegaciones en el que, en primer lugar, se afirma que la cuestión de fondo planteada consiste en la evidente violación del art. 24 de la Constitución, efectuada por el Juzgado de Instrucción al vulnerar el derecho de la demandante a una tutela judicial efectiva en la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La representación de la recurrente expone diversos razonamientos sobre el significado de tal derecho, de la indefensión y del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, a que se refiere el art. 24 pretendidamente infringido, y añade que, solicitada en el escrito de querella la práctica de cuanto fuera conducente para la determinación de los autores o responsables de los delitos de daños, no entiende cómo, tras las declaraciones del Alcalde y del representante de la Empresa constructora encargada de las obras, el Juzgado puede afirmar que de lo actuado se deduce que los hechos no son constitutivos de infracción penal por lo que procede el archivo de las actuaciones, decisión que equivale a afirmar que los actos de la Administración no pueden constituir un ilícito penal, ni cómo ha podido omitir la práctica de todas las medidas conducentes a esclarecer la causa de los daños, cuando la jurisdicción penal se halla también facultada para llevar a cabo todo lo que sea imprescindible para obtener la certeza en la imputación de los hechos denunciados; asimismo señala que la violación del mencionado precepto constitucional vuelve a producirse cuando el mismo órgano judicial, al desestimar el recurso de reforma, afirma que los hechos y daños de que se trata entran en el ámbito de la actuación administrativa, la cual sólo puede ser analizada por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por todo lo anterior el Procurador concluye, en definitiva, que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, pues existe una clara violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución, y solicita de este Tribunal la admisión del recurso de amparo y su resolución conforme a lo demandado. II. Fundamentos jurídicos 1. El fundamento de la presente demanda de amparo estriba en una pretendida vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, que habría sido producida por el acuerdo del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Feliú de Llobregat ordenando el archivo de unas diligencias previas, incoadas en virtud de querella formulada en su día por la solicitante de amparo, así como por la negativa de los órganos de la jurisdicción penal a proseguir la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y de la autoría de ciertos daños y a entrar a conocer de la actuación ilícita penal en que, según la demandante, habría incurrido una Administración pública.Comunicado en su día a la demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2
  3. b)de la LOTC], es preciso examinar, en primer término, si la demanda adolece efectivamente de la causa de inadmisión señalada. No es, en cambio, necesario pronunciarse sobre el motivo formal de inadmisión sometido a la consideración de este Tribunal por el Ministerio Fiscal, consistente en la falta de acompañamiento de la copia del Auto decretando el archivo de las diligencias previas, dado que del examen de la documentación inicialmente presentada por la parte recurrente y que obra en Autos se desprende que sí fue aportada dicha copia. 2. Por lo que respecta a la pretendida vulneración de algunos de los derechos reconocidos por el art. 24 de la Constitución, es manifiesto, a la vista de los escritos presentados, que tal vulneración no se ha producido.En efecto, la solicitante de amparo parece referirse sobre todo a una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, manifestando su desacuerdo con la decisión judicial de archivar las diligencias fundada en la apreciación de que de lo actuado se desprendía que los hechos no eran constitutivos de infracción penal, apreciación que, en opinión de dicha solicitante, equivale a proclamar -aun cuando ello no aparece explícitamente afirmado en las resoluciones judiciales impugnadas- que los actos de la Administración no pueden llegar a constituir un ilícito penal. Pero lo cierto es que la recurrente obtuvo de los órganos de la jurisdicción penal diversas resoluciones fundadas en Derecho, coincidentes bien en apreciar que los hechos no fueron constitutivos de delito o de ilícito penal, bien en afirmar que el enjuiciamiento de la actuación administrativa en cuestión correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la penal, todo lo cual, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, es suficiente para satisfacer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido por el art. 24 de la Constitución, pues no es necesario para ello que las resoluciones obtenidas hayan sido favorables a las pretensiones ejercitadas. 3. Por otra parte, la recurrente parece sugerir, al citar el art. 24 de la Constitución, que se le ha originado indefensión, así como que se ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al no haber practicado el Juzgado cuantas diligencias fueran precisas para determinar la autoría de los daños. Pero, aparte de que las dudas que pudieran subsistir sobre la autoría de los hechos que motivaron la querella podrían ser irrelevantes una vez que los órganos de la jurisdicción penal apreciaron que tales hechos no fueron constitutivos de un ilícito penal, la recurrente no indica expresamente ante este Tribunal Constitucional cuáles sean en concreto las diligencias precisas a los efectos pretendidos, ni expone razonamiento alguno sobre la pertinencia de las -en su caso- rechazadas, ni justifica haberlas propuesto en el momento procesal oportuno y cumpliendo los requisitos legales, ni tampoco solicita expresamente de este Tribunal el reconocimiento de derecho alguno a su práctica, sino que se limita a pedir la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Por todo ello es manifiesto que este Tribunal Constitucional no puede entrar a pronunciarse sobre la cuestión de si tales derechos han sido efectivamente vulnerados. 4. Finalmente, es también manifiesto que carece totalmente de fundamento la alegación, apenas razonada por la recurrente, de que se ha producido una infracción del art. 14 de la Constitución, pues en el presente caso no se trata de que los órganos judiciales hayan declarado o reconocido que el Ayuntamiento hubiera incurrido en un ilícito penal, negándose luego a extraer de tal declaración las consecuencias que pudieran ser legalmente procedentes, sino que lo declarado por los órganos judiciales fue que de lo actuado se deducía que los hechos no habían sido constitutivos de delito o ilícito penal, sin perjuicio de indicar a la recurrente que el control de la adecuación de la actuación administrativa a la Ley y a la Constitución correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la penal, con lo que en modo alguno puede decirse que se eximiera a la Administración, o a sus órganos, de responsabilidades penales, otorgándoles así un trato privilegiado.Por todo lo expuesto, cabe apreciar en la presente demanda de amparo el motivo insubsanable de inadmisión a que se refiere el art. 50.2
  4. b)de la LOTC. En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de doña Carmen Frigola Galofre, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 540-1983 Fecha de resolución 18/01/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 540/1983 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: archivo de diligencias previas. Indefensión: inadmisión de prueba. Principio de igualdad: exención de responsabilidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículo 24 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
  5. b)Artículo 65.2 Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Circunstancias eximentes de la responsabilidad penalCircunstancias eximentes de la responsabilidad penal Archivo de diligenciasArchivo de diligencias Denegación de pruebaDenegación de prueba Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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