Sistema HJ - Resolución: AUTO 35/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 35/1984, de 25 de enero ECLI:ES:TC:1984:35A Sección Primera. Auto 35/1984, de 25 de enero de 1984. Recurso de amparo 41/1983. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 41/1983 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 24 de enero de 1983, don Vicente Miró Durá anuncia su propósito de interponer recurso de amparo contra la providencia dictada por el Juez de la Primera Instancia de Alcoy el 5 de enero de 1983, acordando devolver al interesado el escrito en que éste había formulado recurso de queja contra el Auto que no admitió un recurso suyo de apelación por carecer de firma de Letrado y no hallarse el trámite pedido entre los exceptuados de tal asistencia letrada por el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, solicita el nombramiento de oficio de Abogado y Procurador para formalizar la correspondiente demanda de amparo. Al escrito acompaña copia de la Sentencia del Juzgado de Distrito de Alcoy de 29 de julio de 1980, por la que se concede al actor el beneficio de pobreza solicitado al objeto de utilizarlo para la interposición del recurso contencioso-administrativo núm. 21.297. 2. Por providencia de 23 de febrero de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda dirigir sendas comunicaciones al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Consejo General de la Abogacía a fin de que procedan a la designación de Procurador y Abogado, en turno de oficio, que representen y dirijan al solicitante de amparo en el presente proceso constitucional. 3. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a don José Luis Martín Jaureguibeitia y doña María Luisa Pérez Alvarez, respectivamente, la Sección, por providencia de 23 de marzo de 1983, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente. 4. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de abril de 1983, la Letrada, considerando insuficientes los hechos consignados en el expediente, solicita de este Tribunal las siguientes diligencias:
- a)que se requiera a don Vicente Miró Durá para que adjunte una copia del escrito que presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcoy y que fue inadmitido por la providencia, hoy recurrida, de 5 de enero de 1983;
- b)que se requiera al Juzgado de Primera Instancia de Alcoy para que remita el expediente tramitado en ese Juzgado en el que se dictó la mencionada providencia, y también copia de los recursos de queja interpuestos por el recurrente en los procedimientos 528/1976 y 535/1979, al parecer sin firma de Letrado, así como de las respectivas providencias que los admitieron. 5. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda dar vista a la Letrada designada para que en el plazo de diez días formalice la demanda de amparo. Por escrito de 19 de septiembre de 1983, la Letrada designada se excusa de la defensa alegando que a la vista de las actuaciones considera carente de fundamentación el amparo solicitado por el recurrente. 6. Por providencia de 22 de septiembre de 1983 la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir testimonio de los presentes Autos al Consejo General de la Abogacía a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante de amparo. Con fecha 29 de noviembre de 1983 el Presidente del Consejo General de la Abogacía remite el dictamen emitido por los Letrados don Esteban P. Mellizo Soto y Osorio y don Juan Morón Blanco. Ambos Letrados manifiestan que la acción pretendida por don Vicente Miró Durá es insostenible en fondo y forma, dado que la actuación del Juez de Primera Instancia de Alcoy es ajustada a Derecho por cuanto viene respaldada por el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la obligatoriedad de la firma de Letrado en el supuesto debatido. 7. Por providencia de 14 de diciembre de 1983, notificada al Ministerio Fiscal, la Sección decide dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a don Vicente Miró Durá para que dentro del plazo de diez días se persone en el procedimiento, si así le conviene, con Abogado y Procurador a su cargo, plazo que transcurre sin que el interesado cumplimente dicho requisito. II. Fundamentos jurídicos 1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.Cuando el demandante carece de recursos económicos la Ley de Enjuiciamiento Civil arbitra los mecanismos precisos para que no falte la representación técnica y la defensa letrada a quien no puede por sí atender a las mismas (arts. 13 y siguientes de la mencionada Ley). Estos preceptos reguladores de la defensa por pobre, acomodados a las peculiaridades del proceso constitucional por acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982, son aplicables al recurso de amparo por remisión del art. 80 de la LOTC a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia en juicio, cuya regulación comprende la defensa por pobre.Tal defensa aparece, sin embargo, supeditada a que el derecho que se pretende hacer valer sea considerado sostenible, juicio que en primer término corresponde al Abogado designado de oficio, si bien, en el caso de que éste se pronuncie al respecto negativamente y con la finalidad de dotar de mayores garantías al interesado, se exige que otros dos Abogados dictaminen en el mismo sentido. Sólo en este supuesto se procede a denegar los beneficios de defensa por pobre, sin perjuicio del derecho del solicitante a promover el recurso de amparo por medio de Procurador y Abogado designados por él y a su costa. 2. En el presente caso, en el que el demandante de amparo había solicitado en su escrito inicial el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, todas las garantías mencionadas han sido cumplidas y además el Ministerio Fiscal, que es también parte legitimada para promover el recurso de amparo, ha tenido conocimiento del asunto.En estas circunstancias, la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.Debe recordarse al respecto que, de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del art. 80 de la LOTC, no se dará curso al escrito del actor cuando no comparezca por medio de Procurador acompañado del correspondiente poder. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de don Vicente Miró Durá y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 41-1983 Fecha de resolución 25/01/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 41/1983 Resumen Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa. Beneficio de pobreza: denegación. disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil En general Artículo 13 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 80 Artículo 81.1 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Falta de requisitos procesales de la demanda de amparoFalta de requisitos procesales de la demanda de amparo Denegación de justicia gratuitaDenegación de justicia gratuita Renuncia de abogado de oficioRenuncia de abogado de oficio Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web