Sistema HJ - Resolución: AUTO 52/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 52/1984, de 25 de enero ECLI:ES:TC:1984:52A Sección Tercera. Auto 52/1984, de 25 de enero de 1984. Recurso de amparo 747/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 747/1983 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Luis López de Rego Stolle. AUTO I. Antecedentes 1. Don Luis López de Rego Stolle, representado por Procurador y asistido de Letrado, mediante escrito que ha tenido su entrada el 11 de noviembre de 1983, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 1983, dictada en recurso de apelación 39.715, notificada -se afirma en la demanda- el 20 de octubre. 2. Los hechos y fundamentos de Derecho que se desprenden del escrito y de la documentación aportada son los siguientes:
- a)El recurrente, coronel del Ejército del Aire retirado y en posesión del título de arquitecto, dirigió en 1976 un escrito al Ministerio del Aire solicitando el abono de sus devengos por los trabajos realizados en calidad de arquitecto de la Dirección General de Infraestructura, como jefe de la Sección de Edificaciones. b ) Su petición fue desestimada por Resolución de 1 de diciembre de 1976, de la que no se acompaña copia, en la que se adujo -según el primer resultando de la Sentencia impugnada- que el personal militar en situación de actividad, y por razón de su función pública, sólo puede ser retribuido conforme a la Ley de Retribuciones núm. 113/1966, de 28 de diciembre, art. 2, en la que no figuran los honorarios profesionales de arquitectos.
- c)Previo recurso de reposición desestimado por silencio administrativo, interpuso el solicitante recurso contencioso-administrativo, en el que recayó Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), de 16 de junio de 1981, de la que no se acompaña copia. Afirma el solicitante que en la votación y fallo de la misma hubo un voto reservado.
- d)Interpuesto por el solicitante recurso de apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 10 de octubre de 1983, de la que se acompaña copia, desestimó el recurso y confirmó la Sentencia apelada. En la Sentencia del Tribunal Supremo se consideró -confirmándose lo dicho en la apelada que no existió título jurídico-administrativo alguno, distinto del de funcionario militar, que sirviera de base para la reclamación de honorarios profesionales de arquitecto, puesto que el destino del recurrente a la unidad administrativa en la que afirma el devengo de tales honorarios se produjo por su condición de coronel del Arma de Aviación, y si bien pudo ser razón ponderada para dicho destino la posesión del título de doctor arquitecto, ello no le convirtió en arquitecto del Estado ni creó título jurídico alguno distinto del de la relación funcionarial. e ) El solicitante de amparo estima infringidos los arts. 14 -pues si bien se ha reconocido la realización de unos trabajos, se niega su derecho a la percepción de unos honorarios, cuya compatibilidad con los devengos como coronel estarían reconocidos por el Decreto de 16 de octubre de 1942- y 24.1 -por falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunalesde la Constitución Española (C. E.)-.
- f)El recurrente solicita se dicte Sentencia «por la que, estimando el recurso (
- se)declare haber lugar al otorgamiento de amparo, con cuantos pronunciamientos sean precisos para restablecer los mandatos constitucionales vulnerados». 3. Por providencia de 14 de diciembre de 1983, la Sección acordó comunicar al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b ) de este Tribunal por cuanto la misma pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediéndoles un plazo común de diez días [art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC)] para alegaciones. 4. El recurrente, en su escrito ingresado el 29 de diciembre de 1983, insistió en las razones expuestas en el escrito de demanda, entendiendo que la materia del recurso tiene carácter constitucional. Indica que no pretende que se vuelva a examinar el contenido de la pretensión, sino si se ha obtenido del órgano judicial la tutela efectiva y si se ha respetado el principio de igualdad. 5. El Ministerio Fiscal, que presentó alegaciones el 28 de diciembre, señala que tanto la Audiencia como, en apelación, el Tribunal Supremo, dan una respuesta suficientemente motivada al recurrente, denegando su pretensión a percibir los referidos honorarios, con lo que se cumple de modo conveniente la garantía que reconoce el art. 24. 1 de la Constitución. El agravio ante la igualdad poco tiene que ver en el presente caso, pues no hay discriminación cuando, aun siendo arquitecto o teniendo esta titulación, actuó el recurrente como funcionario. En cualquier caso, la cuestión ha sido resuelta de forma fundada por los Tribunales conforme al art. 117.3 de la Constitución. En conclusión, estima el Ministerio Fiscal que concurre en la demanda el motivo de inadmisibilidad recogido en el art. 50.2
- b)de la LOTC. II. Fundamentos jurídicos Único. El presente recurso pretende convertir en cuestión relativa al principio de igualdad y su violación una cuestión de mera legalidad, referente al devengo de ciertos honorarios profesionales y a su compatibilidad con las remuneraciones como funcionario militar, que no guarda relación alguna con dicho principio. No se indica término de comparación alguno que permita hablar de que se haya producido un trato discriminatorio del recurrente frente a otras personas. Por otra parte, es cuestión que ha sido resuelta, en el ejercicio de su competencia propia (art. 117.3 de la C. E.), sucesivamente por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, cuyas Sentencias dieron respuesta suficientemente motivada al recurrente, denegando su petición. La falta de tutela judicial efectiva alegada por el recurrente vendría a consistir en la no obtención por el mismo de una Sentencia favorable y adaptada a su interpretación personal de las disposiciones aplicables, lo cual no se corresponde en absoluto con la interpretación reiteradamente dada por este Tribunal al art. 24.1 de la C. E. Por todo lo expuesto, y no justificarse una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2
- b)de la LOTC], la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del recurso. Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 747-1983 Fecha de resolución 25/01/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 747/1983 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: honorarios profesionales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Artículo 117.3 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
- b)Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Honorarios profesionalesHonorarios profesionales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web