Sistema HJ - Resolución: AUTO 68/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 68/1984, de 8 de febrero ECLI:ES:TC:1984:68A Sección Primera. Auto 68/1984, de 8 de febrero de 1984. Recurso de amparo 372/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 372/1983 AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el dia 27 de mayo de 1983 la Procuradora de los Tribunales doña María Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de don José Emilio Sancho Camargo y don Ángel Sánchez Carrión interpone demanda de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial de 24 de marzo de 1983 recaída en el rollo de apelación número 67/82 del Juicio de Faltas número 329/82 del Juzgado de Distrito del mismo término. 2. Como antecedentes de dicho recurso aparecen en los documentos aportados por los recurrentes los siguientes hechos:A) A consecuencia de hechos acaecidos el día 2 de julio de 1976, el Procurador de la viuda de don Isidro Aldez Manzano presentó querella por homicidio contra los hoy demandantes de amparo, entre otros. Con fecha 5 de marzo de 1977 el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial dictó Auto declarando faltas los hechos sumariales, y el 3 de marzo de 1980 lo hizo la Sección 5 de la Audiencia Provincial, revocando la conclusión del sumario, y pidiendo la realización de nuevas diligencias; una vez realizadas éstas, el Juzgado Instructor dictó el 20 de enero de 1981 auto de nueva conclusión del sumario, que también fue recurrido por la acusación particular y finalmente confirmado por la Audiencia Provincial el 21 de abril de 1982.B) Dentro del correspondiente juicio de faltas, en el que compareció la acusación particular, el Juzgado de Distrito de San Lorenzo de El Escorial, tras la celebración del juicio oral, dictó Auto de 30 de julio de 1982 declarando extinguída la responsabilidad penal de los hoy demandantes de amparo por aplicación del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, sobre indulto general, dejando a salvo la responsabilidad civil fijada en la cantidad de dos millones dieciocho mil quinientas pesetas por los perjuicios materiales y morales ocasionados, que podría reclamarse en el juicio civil correspondiente en el caso de no satisfacerse voluntariamente.C) Recurrido dicho Auto por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular y por los acusados estos últimos por entender que debió procederse a la aplicación anticipada por indulto contemplada en el art. 8, párrafo 1º del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, el Juzgado de Instrucción de El Escorial dictó Sentencia de 24 de marzo de 1983, en la que se afirma que, si bien en la instancia debió dictarse Sentencia y no Auto, ni era de aplicación anticipada el indulto ni debió mencionarse éste en el fallo a los efectos de extinción de la responsabilidad penal, dado que el momento concreto de la aplicación al indulto, al no ser anticipado éste, es el de la ejecución de la Sentencia; y se condena a los acusados, hoy demandantes a diversas penas de arresto menor y, solidariamente, a los cuatro condenados, a una indemnización de dos millones dieciocho mil quinientas pesetas. 3. La demanda de amparo se interpone contra dicha Sentencia condenatoria por estimar que con ella se lesiona el principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, ya que en otros supuestos idénticos los Tribunales han declarado el sobreseimiento definitivo de la causa sin declaración de responsabilidad criminal o civil, y también que se vulnera el art. 24 de la misma, pues la resolución impugnada deja a los recurrentes en una situación total de indefensión al poner fin a la vía jurisdiccional y declarar indebidamente una responsabilidad civil que deriva de una responsabilidad criminal inexistente y que, además, reviste carácter confiscatorio dada la desproporcionada cuantía en que se fija la indemnización civil por los perjuicios ocasionados. Por otra parte, se señala, el fallo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción modifica sustancialmente la parte dispositiva del Auto del Juzgado de Distrito, condenando al recurrente a más de lo pedido y vulnerando así el principio general del derecho penal que prohibe la "reformatio in peius".En consecuencia se solicita de este Tribunal Constitucional que declare extinguida la responsabilidad penal, y por ende la civil, respecto a los hechos que dieron lugar al juicio de faltas 329/82 del Juzgado de Distrito antes citado, en aplicación de los beneficios de indulto previstos en el Real Decreto de 14 de marzo de 1977 4. Mediante providencia dictada el 22 de junio de 1983, la Sección de la Sala Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez dias al Ministerio Fiscal y al de mandante para que aleguen acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2
- b)de la Ley Orgánica del mismo (LOTC). 5. En sus alegaciones el Ministerio Fiscal se remite al dictamen emitido en otro recurso idéntico presentado en la misma Sala contra la misma Sentencia (R.A. 354/83) y solicita la admisión por entender que no concurre la causa de inadmisión propuesta. 6. Los demandantes de amparo, en escrito que tiene su entrada en este Tribunal el 12 de julio de 1982, solicitan la admisión a trámite de la demanda reiterando los fundamentos jurídicos que ésta contiene. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo sometida a la consideración de este Tribunal cuestiona la constitucionalidad de la Sentencia impugnada en un doble aspecto: en cuanto a la no aplicación anticipada del indulto y en cuanto a la fijación de la indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados.Por lo que al primer aspecto se refiere, alegan los recurrentes que la inaplicación del articulo 8 del Real Decreto 388/1977, de 14 de marzo, que prescribe el indulto anticipado, entraña una vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, ya que dicha aplicación anticipada se ha hecho en casos sustancialmente iguales.Ahora bien, como ha señalado este Tribunal en su Sentencia de 30 de marzo de 1981 (B.O.E. de 14 de abril, recurso de amparo número 220/80), la simple desigualdad en los fallos de casos aparentemente iguales no da derecho sin más a entender vulnerado el principio de igualdad, pues tales diferencias pueden tener su justa razón de ser, bien en la no identidad de los hechos probados, bien en un margen de apreciación del juzgador, indisociable de su función y en el que este Tribunal no podría entrar. En el caso presente los demandantes de amparo no aportan elementos de comparación que permitan enjuiciar si se ha producido o no la desigualdad alegada, por lo que este fundamento de la demanda ha de considerarse inoperante.El Ministerio Fiscal, por su parte, apoya la pretensión de los recurrentes si bien alegando que lo que ha sido infringido es el artículo octavo del mencionado Real Decreto, que prescribe el indulto anticipado que era aplicable en el presente caso dado que se trata de un juicio de faltas por lesiones cuya pena es de arresto menor, esto es, muy inferior al limite de un año de pena privativa de libertad fijada en el repetido Real Decreto .Esta nueva fundamentación, aducida por el Ministerio Fiscal, tampoco puede servir de base para un pronunciamiento favorable de este Tribunal en relación con la pretensión deducida.En la Sentencia impugnada la Juez de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial sostiene que fue conforme a Derecho la celebración del juicio de faltas, por entender que no se dañen el presente caso los supuestos establecidos para la aplicación del indulto anticipado. A su juicio, el Real Decreto debe ser interpretado restrictivamente, tal como ha señalado el Tribunal Su premo, y el fallo ha de fundamentarse en la segunda parte del número uno del mencionado articulo octavo, según el cual, estando personadas en la causa otras acusaciones, solo se aplicará el indulto anticipado cuando todas ellas soliciten penas comprendidas en el indulto total. En este sentido argumenta que, si bien es cierto que ha de considerarse rechazada la calificación de homicidio hecha por la acusación particular por haber recaído Auto del Juzgado de Instrucción concluyendo con sobreseimiento el correspondiente sumario, tal rechazo no lleva a la aplicación anticipada del indulto, ya que al no haber calificación previa a la apertura del juicio oral y existir acusación particular, es preciso la conformidad de ésta para la aplicación anticipada del indulto, pues en el acta del juicio de faltas puede la acusación particular, desde pedir la remisión de nuevo al Juzgado de Instrucción por la comisión de delitos distintos del homicidio, hasta solicitar penas no amparadas por el indulto.Es manifiesto que la discrepancia entre ambas posturas radica en una distinta interpretación de la norma jurídica aplicable, cuestión que, una vez más ha de afirmarse, resulta ajena a la competencia de este Tribunal; la interpretación y aplicación de las leyes está atribuida por la Constitución a los jueces y tribunales ordinarios, según el artículo 117-3 de la misma y, en tanto no se produzca una vulneración de garantías constitucionales, el Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar la forma en que los órganos judiciales ejercitan dichas funciones. 2. Por lo que se refiere a la indemnización fijada en la Sentencia recurrida, sostienen los recurrentes que vulnera el artículo 24 de la Constitución porque deriva de una responsabilidad penal que no ha nacido. Con ello los demandantes de amparo retornan a la cuestión de aplicación anticipada del indulto, por cuanto de haberse producido éste el Juzgado no habría hecho pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad civil, de modo que tal afirmación solo podría sostenerse si se demostrase la inconstitucionalidad de dicha inaplicación del indulto, conclusión ésta a la que, como acabamos de indicar, no es posible llegar partiendo de la argumentación de la demanda.Los recurrentes impugnan asimismo la indemnización alegando que tiene carácter confiscatorio al ser desproporcionada en relación con la escasa entidad del mal causado. No corresponde, sin embargo, a este Tribunal Constitucional revisar la determinación de responsabilidades civiles que los jueces ordinarios puedan hacer en el ejercicio de la jurisdicción penal por tratarse de una cuestión de mera legalidad que compete enteramente a la jurisdicción ordinaria.De todo lo anteriormente expuesto se deriva que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que se halla incursa en el motivo insubsanable de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 372-1983 Fecha de resolución 08/02/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 372/1983 Resumen No se reproduce este Auto, cuyos supuestos de hecho coinciden con los que quedan reflejados en el Auto núm. 19/1984, debido a que la fundamentación jurídica y parte dispositiva del mismo son idénticas a las del mencionado Auto. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web