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Sistema HJ - Resolución: AUTO 70/1984

Sistema HJ - Resolución: AUTO 70/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 70/1984, de 8 de febrero ECLI:ES:TC:1984:70A Sección Cuarta. Auto 70/1984, de 8 de febrero de

  1. Recurso de amparo 676/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 676/1983 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Esteban Orbegozo, S.A.». AUTO I. Antecedentes
  3. La compañía mercantil «Esteban Orbegozo, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistida por el Letrado don Carlos Coullant-Valera, ha formulado demanda de amparo constitucional contra una resolución -liquidación de la Tesorería General, de la Seguridad Social- de 19 de septiembre de
  4. Funda la Sociedad recurrente su demanda de amparo en que en la factoría que tiene en Zumárraga se produjo el día 1 de junio de 1981 un accidente de trabajo que afectó a don Eduardo Pérez Larraburu que falleció el día 27 de junio. La Inspección de Trabajo levantó el día 25 de septiembre de 1981 acta de infracción de normas de seguridad e higiene, que se calificó como grave en grado medio. Tras el oportuno expediente, la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Trabajo del País Vasco sancionó a la Empresa el 9 de marzo de 1982 con multa de 30.000 pesetas. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por resolución de la Viceconsejería de Trabajo de 5 de julio de
  5. La Compañía demandante interpuso recurso contencioso-administrativo, admitido a trámite, en el que se ha evacuado el trámite de conclusiones y que se encontraba en el momento de presentar la demanda de amparo, pendiente de designación de ponente, señalamiento de votación y fallo. Paralelamente, la Inspección de Trabajo incoó ante la Comisión Técnica Calificadora de Guipúzcoa un expediente sobre recargo en las prestaciones de viudedad y orfandad, reconocidas a la viuda e hijos del trabajador fallecido, conforme a lo previsto en el art. 93 de la Ley General de Seguridad Social para los supuestos de accidentes con infracción de normas de seguridad e higiene. En virtud de ello, la citada Comisión resolvió el 21 de febrero de 1983 condenar al pago de un recargo del 50 por 100 en las prestaciones. Recurrida en alzada dicha resolución, fue confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central y la Empresa formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo que se encontraba pendiente de admisión en el momento de presentación del recurso de amparo. El día 19 de septiembre de 1983, la Tesorería General de la Seguridad Social ha requerido a la Empresa demandante para que deposite la cantidad de 10.146.777 pesetas a fin de abonar a la viuda e hijos del trabajador fallecido el recargo del 50 por 100 en las prestaciones.
  6. «Esteban Orbegozo, S. A.» ha presentado demanda de amparo por considerar que se ha infringido el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, pues la cantidad reclamada por la Tesorería General de la Seguridad Social tiene su fundamento en resoluciones administrativas que están sujetas a revisión ante la jurisdicción competente y que poseen carácter sancionador, de manera que se produce el cumplimiento de una sanción antes de la declaración de culpabilidad a realizar por los Tribunales. Solicita la declaración de nulidad de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social y la declaración de que la liquidación por recargo sólo puede reclamarse, dado su carácter de sanción, cuando la jurisdicción laboral resuelva por Sentencia firme que tal recargo es procedente. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, pues su cumplimiento mediante el cobro en ejecución forzosa privaría de toda utilidad al recurso, malogrando definitivamente el derecho que se encuentra amenazado. A tales efectos, la demandante ofrece afianzar la suspensión en la cuantía y modo que la Sala considere oportunos.
  7. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante acuerdo fecha el 30 de noviembre de 1983, advirtió la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por lo cual, en cumplimiento de lo prevenido en el mencionado precepto legal, otorga un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo pudiera alegar lo que a su derecho conviniere. Dentro del mencionado término, el recurrente sostiene las pretensiones iniciales de su recurso y alega que el único remedio posible frente a la lesión por él experimentada era el recurso de amparo, ya que no se da ningún recurso de carácter judicial contra la resolución administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que se contiene un requerimiento de cobro que es incompatible con su derecho a la presunción de inocencia y con el carácter de sanción que el recargo en las prestaciones tiene. II. Fundamentos jurídicos
  8. La característica más llamativa del recurso de amparo que nos presenta la compañía mercantil «Esteban Orbegozo, S. A.», consiste en que acude ante este Tribunal per saltum, esgrimiendo agravios frente a un acto de la Tesorería General de la Seguridad Social sin haber esgrimido o planteado tales agravios ante ningún otro órgano del Estado. La doctrina de este Tribunal es muy reiterada en el sentido de que de la conjunción entre los artículos 53.2 y 161 de la Constitución y de la que existe entre los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal, se desprende con toda nitidez el carácter subsidiario de la actuación de este Tribunal y el carácter subsidiario de la protección que otorga al recurso de amparo frente a las lesiones que puedan experimentar los derechos fundamentales y las libertades públicas, pues los guardianes directos e inmediatos de tales libertades son los poderes públicos y, en especial, los órganos jurisdiccionales del Estado a quienes el art. 117 de la Constitución, confiere la misión de administrar justicia. El recurrente sostiene que el único remedio de la lesión que cree haber experimentado es el recurso de amparo y que no es exigible el cumplimiento de ningún requisito previo, cuando tal circunstancia se produce. Será menester, pues examinar la veracidad de tal aserto para comprobar si el recurso es o no admisible.
  9. El problema planteado consiste, en síntesis, en analizar las posibilidades de impugnación del acto supuestamente causante de la lesión. La primera de las posibilidades de impugnación de la ejecutoriedad inmediata de la condena al recargo es impugnada ante la jurisdicción laboral, aunque ello pueda, aparentemente chocar con el mandato de ejecutividad establecido en el art. 144.3, 2.° párrafo, de la Ley General de Seguridad Social.Más sea de ello lo que fuere, lo que está fuera de toda duda es la posibilidad de plantear contra la decisión liquidadora el proceso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Extendido este proceso a todos los derechos y libertades a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución (disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), es indudable que la presunción de inocencia, que es el derecho presuntamente vulnerado, pueda hacerse valer mediante el proceso regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, con la consecuencia adicional de la posibilidad de suspensión del acto, evitando así la infracción hasta el momento de la resolución judicial. No es argumento en contra de lo dicho, como pretende la parte demandante, el hecho de haber utilizado diversos recursos, pues recaen sobre cuestión plenamente diferente, al versar sobre la imposición de una sanción y de un recargo y no sobre la inmediata ejecutividad que es lo impugnado en el amparo.De lo dicho debe concluirse que la compañía mercantil «Esteban Orbegozo, S. A.» no ha dado cumplimiento a la exigencia prevenida en el art. 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal que, en aquellos casos en que las presuntas violaciones de los derechos y libertades ajenas de los órganos de la Administración requieren, para que el recurso de amparo sea viable, que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la Constitución. En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo. Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 676-1983 Fecha de resolución 08/02/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 676/1983 Resumen Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. disposiciones citadas Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social Artículo 144.3 Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 53.2 Artículo 117 Artículo 161 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 43 Artículo 43.1 Artículo 44 Disposición transitoria segunda Conceptos constitucionales Visualización Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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