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Sistema HJ - Resolución: AUTO 127/1984

Sistema HJ - Resolución: AUTO 127/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 127/1984, de 29 de febrero ECLI:ES:TC:1984:127A Sección Tercera. Auto 127/1984, de 29 de febrero de 1984. Recurso de amparo 758/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 758/1983 AUTO I. Antecedentes 1. Doña JUANA RUBIO AYALA, representada por el Procurador Don Jesús Alfaro Matos, presentó demanda el dia 15 de noviembre de 1983, que dice dirigir contra la Sentencia del Magis trado de Trabajo nº 2 de Murcia, pronunciada el 18 de octubre de 1983, fundando la demanda en los siguientes hechos:A) La actora prestaba trabajo con el carácter de trabajadora discontinua, en la actividad de manipulado de tomate, habiendo tenido su último cese el 21 de junio de 1982. Solicitó la prestación de desempleo, a la que no contestó el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y entendiendo denegada tal petición, formuló demanda, de la que correspondió conocer a la Magistratura de Trabajo num. 2 de Murcia.B) Seguido el proceso laboral por todos sus trámites, concluyó por sentencia de 18 de octubre de 1983, que desestimó la demanda porque la demandante no habia cubierto el periodo ínimo de cotización exigido (181 dias), debido al específico sistema de cómputo de cotizaciones que se aplica a los trabajadores fijos discontinuos de la actividad de manipulado de tomate .Con estos antecedentes y un estudio del sistema de cotización y las consecuencias a que conduce, sostiene la demandante que atenta contra el derecho de igualdad (artº 14 de la Constitución Española) al suponer un distinto tratamiento para los trabajadores fijos discontinuos en relación a los fijos ordinarios.Pide la demandante que otorgándose el amparo, se anule la sentencia impugnada, y devolviendo las actuaciones se disponga que el Magistrado de Trabajo pronuncie nueva sentencia, pero excluyendo la aplicación de la interpretación en que apoya la que se recurre; o alternativamente este Tribunal Constitucional reconozca el derecho a la prestación solicitada de la jurisdicción laboral. 2. La demanda fue repartida a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y conociendo de la misma su Sección Tercera, en su reunión del día once de enero del presente año, dispuso abrir el trámite de admisión del art. 50.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), para que la actora y el Ministerio Fiscal pudieran hacer alegaciones en cuanto a la causa del 2.

  1. b)y, utilizando éste trámite, han presentado alegaciones la demandante y el Ministerio Fiscal.A) La demandante cree que la demanda tiene contenido constitucional, porque se invoca el art. 14 de la Constitución Española (CE) y se produce una discriminación entre los trabajadores, como la actora, fija y discontinua, y otros fijos y continuos, que califica de injustificada y perjudicial. Entiende que hay una igualdad fáctica, y, sin embargo, por aplicación de un régimen distinto de cotización, se llega a consecuencias que pueden ser distintas, respecto a obtener la prestación de desempleo. Tratándose, dice, de un mismo régimen de seguridad social, y siendo los trabajadores de igual categoría profesional, realizando el mismo número de dias de trabajo y percibiendo igual retribución, y todo en la misma empresa, reciben un distinto tratamiento de la seguridad social.B) El Fiscal, después de una exposición de antecedentes para centrar el debate, recuerda que la interpretación de la legalidad ordinaria laboral corresponde a los órganos jurisdiccionales de dicho orden, salvo que violen garantías constitucionales, y desde este punto de partida dice el Ministerio Fiscal que el Magistrado de Trabajo ha interpretado y aplicado tal legalidad y ha valorado como adecuado el sistema establecido para el cómputo de los efectos prestacionales de los trabajadores discontinuos y ha razonado la situación distinta en que se encuentran unos y otros trabajadores. Considera que debe aplicarse la causa de inadmisión del art. 50.2.
  2. b)de la LOTC II. Fundamentos jurídicos 1. Alguna imprecisión en la demanda y hasta una defectuosa formulación, ha podido inducir a una confusión respecto al acto que se reputa lesivo para el derecho a la no discriminación que se proclama en el art. 14 de la CE, y al origen de indicada lesión, dando lugar a dudas respecto a la subsunción del supuesto en el art. 43.1 de la LOTC, que recoge los casos de lesiones con origen en disposiciones o actos de la Administración, o en el art. 44.1 también de la LOTC, que se contrae a los que tienen su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales. Para desvanecer equívocos y preparar el sentido de esta decisión", es obligado decir que el contenido de la pretensión hecha valer ante el Magistrado de Trabajo, dirigida a obtener el reconocimiento de la prestación de desempleo, se configura arrancando de que la normativa reguladora de las prestaciones de desempleo en la actividad donde la demandante presta sus servicios, es, al decir de la demandante, contraria al art. 14 de la CE. La violación se imputa a esta normativa y derivadamente, a su aplicación al no haber sido corregida por vias interpretativas, y si esto no fuera posible, por la inaplicación pura y simple de los preceptos, resolviendo mediante el recurso al régimen común la cuestión suscitada. El caso no es de una lesión con origen inmediato y directo en la Sentencia; el caso bien entendido es de una disposición o de un conjunto de disposiciones que habiendo sido aplicadas por el Magistrado de Trabajo para desestimar la demanda, confirmando así la presunta denegación de la petición hecha valer ante el INEM se tachan de contrarias al art. 14 de la CE, por la demandante. Desde este planteamiento, subsumible en el art. 43 de la LOTC, debe analizarse si prima facie, y a los solos efectos de la admisión, se detecta indiciariamente una posible violación constitucional, o si, por el contrario, ya desde ahora, es manifiesto que la demanda carece de contenido constitucional, que es una de las causas de inadmisión (art. 50.2.
  3. b)de la LOTC). 2. Un análisis del sistema de seguridad social en lo preciso para ilustrar la decisión que ahora tenemos que adoptar y, desde este análisis, una consideración de la pretensión de la demandante, descubre que sólo la duda de inconstitucionalidad de la normativa sobre cotización en cuanto a la relación Régimen General-Regímenes especiales, y el establecimiento de un sistema de cotización diferente del común, podría abrir la admisión del presente recurso. Pues bien, la existencia de un régimen general y de unos sistemas especiales dentro del ámbito complejo de la seguridad social, justificados estos por las peculiaridades en el sector a los que se aplican, no comportan en una abstracta consideración calificaciones de inconstitucionalidad con base en discriminaciones por las circunstancias que en fórmula abierta establece el art. 14 de la CE. Por lo que se refiere al sistema de cotización, es de tener en cuenta que es el adaptado al tipo de contrato y que responde a su contenido; y así el contrato de trabajo fijo discontinuo, contrato de duración indefinida, pero de trabajo que por sus características no es de prestación continuada, recibe en el régimen de cotización un tratamiento que se ha estimado adecuado a estas características. Que para la modalidad de trabajo continuo se establezca otro sistema de cotización no permite calificar a aquel de discriminatorio, como atentatorio a lo dispuesto en el art. 14 de la CE. En la modalidad diferen ciada de la prestación del trabajo, es donde está la causa de la distinta regulación, y no es la discriminación por circunstancias que desde lo que establece el mencionado artículo 14 están proscriptas. Concurre el motivo de inadmisión del artículo 50.2.
  4. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo planteado por Doña JUANA RUBIO AYALA, del que se ha hecho mérito. Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 758-1983 Fecha de resolución 29/02/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 758/1983 Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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