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Sistema HJ - Resolución: AUTO 158/1984

Sistema HJ - Resolución: AUTO 158/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 158/1984, de 7 de marzo ECLI:ES:TC:1984:158A Sección Cuarta. Auto 158/1984, de 7 de marzo de 1984. Recurso de amparo 81/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 81/1984 AUTO I. Antecedentes Único. - DON RICARDO CONDE RUMBAO, DON LADISLAO ALONSO SANJUAN, DON ALBERTO MORAGA RODRÍGUEZ, DON JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y DON ENRIQUE DE DIEGO FERNANDEZ, representados por Procurador y asistidos de Letrado, formulan, mediante escrito que ha tenido su entrada el 6 de febrero de 1984, recurso de amparo exponiendo los siguientes hechos:

  1. a)Los demandantes de amparo, funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Telecomunicación de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, han venido simultaneando sus actividades funcionariales, o su situación de excedentes voluntarios, según los casos, con actividades laborales privadas y cotizando por estas últimas a la Seguridad Social.
  2. b)En la actualidad, una vez jubilados en sus actividades laborales privadas, y habiendo percibido "hasta la fecha" -en la demanda se hace constar la de 24-1-84- las pensiones correspondientes, están en la situación de funcionarios en activo,
  3. c)El artículo 52 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1984 ha declarado la incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes de la Seguridad Social con la actividad retribuida que, como funcionarios, vienen ejerciendo los recurrentes.Los recurrentes estiman vulnerado por el artículo 52 indicado el principio de igualdad ante la Ley, reconocido por el artículo 14 CE., pues alegan son discriminados respecto de "aquellos otros pensionistas también de la Seguridad Social que continúan manteniendo una actividad profesional remunerada dentro del ámbito de la iniciativa privada, bien como empresario, trabajador por cuenta ajena o autónomo". Y solicitan se declare su restablecimiento en la integridad de sus derechos sociales al percibo de la jubilación que ya tenían reconocida, como derechos adquiridos, por ser nula la declaración de incompatibilidad de pensiones y haberes activos contenida en el artículo 52.1, referido . II. Fundamentos jurídicos Único. - El artículo 161.1.
  4. a)de la Constitución atribuye competencia al Tribunal Constitucional para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. Este recurso constituye, como es obvio, una vía procesal distinta de la del recurso de amparo regulado en el párrafo
  5. b)del mismo artículo y apartado, que se remite para el establecimiento de los casos en que éste proceda y la forma de ejercerlo, a lo dispuesto por la ley.La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone, a su vez, (art. 41.2) que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos. Aunque la ley es, evidentemente, una disposición emanada del poder legislativo, su impugnabilidad está reservada sólo a los órganos o partes de órgano enumerados en el art. 161.1.
  6. a)de la Constitución desarrollado por el art. 32 de la LOTC y sustraído, por tanto, al ataque directo de los ciudadanos, los cuales, sin embargo, cuando invoquen un interés legítimo, podrán reaccionar contra los actos de aplicación de la ley e indirectamente poner así en cuestión la validez de ésta, que incluso podrá ser negada a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 LOTC. Esta configuración constitucional y legal del recurso de amparo determina también la competencia del Tribunal Constitucional.Carece por tanto de competencia el Tribunal para conocer de la pretensión deducida en este caso por los señores Conde Rumbao, Alonso Sanjuán, Moraga Rodríguez, Martínez Martínez y de Diego Fernández y, por tanto, en uso de la facultad que otorga el art. 49.2 de la LOTC procede declararlo así. Por lo expuesto, la Sección ha acordado que no procede la admisión del recurso planteado por don Ricardo Conde Rumbao, don Ladislao Alonso Sanjuán, don Alberto Moraga Rodríguez, don Jesús Martínez Martínez y don Enrique de Diego Fernández. Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 81-1984 Fecha de resolución 07/03/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 81/1984 Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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