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Sistema HJ - Resolución: AUTO 163/1984

Sistema HJ - Resolución: AUTO 163/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 163/1984, de 14 de marzo ECLI:ES:TC:1984:163A Sección Cuarta. Auto 163/1984, de 14 de marzo de 1984. Recurso de amparo 889/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 889/1983 La Sección ha examinado el asunto de referencia y en su reunión del día de hoy ha dictado el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Desde el año 1954 los miembros de las profesiones sanitarias, de carácter auxiliar, se encontraban organizados en una institución colegial denominada Consejo General de Auxiliares Sanitarios, regulada por Orden ministerial de 29 de marzo del referido año, que lo constituía en tres secciones, de practicantes, matronas y ayudantes, cada una de las cuales funcionaba con un amplio margen de autonomía, integrándose todas ellas en una llamada Junta Presidencial. Al dictarse la Ley de Colegios Profesionales de 1974, el Consejo presentó a la Dirección General de Sanidad del entonces Ministerio de la Gobernación, varios proyectos de adaptación de sus reglamentos a la susodicha Ley, que no recibieron el beneplácito del Ministerio. Así las cosas, por Orden ministerial de 1 de abril de 1977, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente día 2, se llevó a cabo la adaptación de la organización colegiada de los Ayudantes Técnicos Sanitarios a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; dictándose asimismo por la Dirección General de Sanidad, con fecha 27 de abril del mismo año una resolución por la que se desarrollaba la citada Orden. 2. Contra la Orden ministerial de 1 de abril de 1977 interpuso el Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios recurso contencioso-administrativo con la súplica de que se declarara no ajustada a Derecho y se anulase. Al mismo tiempo se interpuso contra la resolución de 27 de abril recurso y se solicitó la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional denegó la suspensión por Auto de fecha de 3 de octubre de 1977, aduciendo que los efectos que se derivaran de la ejecución de la Orden recurrida no podían ser estimados como productores de perjuicios de imposible o difícil reparación. Recurrido este Auto, la Sala correspondiente del Tribunal Supremo lo confirmó en todos sus términos el 27 de junio de 1979. 3. Con fecha 13 de mayo de 1980, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en la que estimó los recursos acumulados contra la Orden de 1 de abril de 1977 y la resolución de la Dirección General de Sanidad de 27 de abril del mismo año. Esta nulidad fue acordada básicamente por razones de orden formal, por no haberse dado audiencia a la organización colegial y a la Secretaría General Técnica del Ministerio. La Sentencia fue apelada por el Abogado del Estado y el Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 1972, desestimando el recurso de apelación y confirmando en todos sus términos la Sentencia recurrida. 4. Firme la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 1980, por Auto de 17 de abril de 1982, se ordenó a la Administración que cumpliera la Sentencia, adoptando las medidas necesarias para restablecer la situación del Colegio de Ayudantes Sanitarios en la situación anterior a la Orden anulada. Este Auto fue objeto de un recurso de apelación del Abogado del Estado, en apelación numerada como 81.811 de 1983. Entre tanto, como la Administración había continuado conociendo el expediente, elaboró en él un anteproyecto de disposición reguladora de la organización de los Ayudantes Técnicos Sanitarios y lo sometió a conocimiento de la Sala de la Audiencia Nacional, la cual, por Auto de 13 de noviembre de 1982 desestimó las pretensiones sostenidas por el Abogado del Estado de que se tuviese con ello por ejecutada la Sentencia y ordenó que la ejecución prosiguiera. Este Auto de 13 de noviembre de 1982 fue también apelado por el Abogado del Estado en la apelación numerada como 82.781 de 1983. 5. Con fecha 22 y 26 de septiembre de 1983, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sendos Autos, confirmados luego por otros dos de 9 y 16 de noviembre de 1983, en los cuales, modificó el criterio de la Audiencia Nacional, admitió la forma de ejecutar la Sentencia propuesta por la Administración y sostuvo, en síntesis, que no se puede aplicar de manera radical la doctrina de las nulidades más allá de sus racionales límites objetivos y teleológicos. 6. Contra los mencionados Autos de 9 y 16 de diciembre de 1983, el Consejo Nacional de Auxiliares Sanitarios, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil y defendido por el Abogado don José Solano Jiménez, ha interpuesto recurso de amparo constitucional alegando como infringidos los arts. 14, 24 y 118 de la Constitución. 7. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 15 de febrero del corriente año, acordó poner de manifiesto la existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2

  1. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto que la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y en virtud de ello acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo alegaran lo que a su derecho pudiera convenir. 8. El recurrente al evacuar el traslado de alegaciones manifiesta que es evidente que los Autos del Tribunal Supremo han evitado que se cumpla lo ordenado en los arts. 104, 105
  2. a)y 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con independencia de la violación que ello supone del art. 118 de la Constitución; normas, todas ellas, que obligan al cumplimiento de las Sentencias firmes; pero no es, desde luego, el planteamiento de fondo de la demanda el pretender que el Tribunal Constitucional considere o no errónea la postura del Tribunal al impedir la aplicación de los citados preceptos imperativos. No se pretende, abusando del derecho, tratar de convertir a este Alto Tribunal en una instancia más, por encima del Tribunal Supremo. Por esto, es manifiesto, a juicio del recurrente, que el contenido de la demanda justifica plenamente una decisión por parte del Tribunal Constitucional. El contenido de los Autos sobre los que se solicita el amparo, con independencia de afectar al orden y a las libertades públicas, afecta directamente a los derechos e intereses legítimos de mis representados, así como al hecho de producirles una clarísima y evidente indefensión. La Organización Colegial tenía derecho, de conformidad con la legislación vigente a adaptarse y este derecho le fue sustraído, ilegítimamente, por la Administración. Obtenida una Sentencia favorable a sus pretensiones, y confirmada ésta, no alcanzó la debida tutela del Tribunal, puesto que no fueron repuestos los órganos y personas que ejercían la representación de la Organización Colegial, y al ser este un derecho e interés legítimo, es claro que se está vulnerando el art. 24 de la Constitución. A más abundamiento, la Sección correspondiente del Tribunal Supremo, se basa, al dictar el Auto de 22 de septiembre de 1983, en que a pesar de resultar indudable que la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo conlleva la consecuencia de restablecer el orden jurídico existente antes de dictarse el acto que se anula, esta doctrina no puede aplicarse de manera tan radical e incondicionada que conduzca a ejecutar la Sentencia anulatoria más allá de sus límites objetivos, proyectando su declaración de nulidad a actos administrativos posteriores, refiriéndose al Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los nuevos Estatutos de la Organización Colegial, añadiendo que la entrada en vigor de este Decreto, consentido por la parte ejecutante, impide conceder a la Sentencia una eficacia que, excediendo de su concreto pronunciamiento anulatorio, produzca la derogación o anulación del Decreto al margen de toda impugnación contenciosa. Se basa igualmente la Sala en que el restablecimiento de la antigua organización colegial, aparte de la grave perturbación que comportaría respecto a la continuidad de funcionamiento de la establecida en los Estatutos aprobados por el repetido Decreto, supondría la consecuencia inaceptable de imponer judicialmente una situación ilegal y contraria a Derecho a pretexto de dar cumplimiento rigorista a una anulación exclusivamente formal de unas disposiciones administrativas, cuyos defectos bien pueden, en último término y dado el propio contexto de la ejecutoria, estimarse subsanado por dicho Decreto en cuanto éste culmina con plena legalidad formal y material y al nivel de competencia exigido por la Sentencia que se ejecuta, el proceso de reorganización colegial. El razonamiento en el que se basa la Sala para dictar el citado Auto es totalmente antijurídico y su consecuencia más directa es la de privar del derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos y el producir la indefensión. Esta consecuencia directa se manifiesta de forma evidente, al analizar, los considerandos del Tribunal. Así, es indudable que la nulidad de pleno derecho de un acto conlleva, necesariamente, la consecuencia de restablecer el orden jurídico vulnerado, en este caso, reponiendo a la antigua Organización Colegial y sus representantes legales, para que puedan ejercer sus derechos e intereses legítimos. Esta doctrina no puede aplicarse de manera que la ejecución de una Sentencia vaya más allá de sus límites objetivos, proyectando su declaración de nulidad a actos administrativos posteriores; pero el Decreto por el que se aprobaron los Estatutos de la Organización Colegial establecida por el acto administrativo declarado nulo, no es un acto administrativo posterior, sino simplemente un acto de fiscalización de la Administración, que le reconoce la Ley de Colegios Profesionales de 1974, por lo que, es evidente, que debe alcanzarle la declaración de nulidad de la Sentencia, al ser un acto de fiscalización derivado directamente del acto declarado nulo, por lo que al alcanzarle la declaración de nulidad, se da cumplimiento al derecho que todas las personas tienen a una tutela efectiva de los Tribunales. Según el recurrente, no se puede confundir un acto de fiscalización con un acto administrativo, y menos decir que hayan sido aprobados y publicados sin que en ningún momento se haya impugnado ni puesto en duda su legalidad. El demandante solicitó en su momento la suspensión del acto administrativo impugnado, porque su aplicación podría producir efectos de imposible o difícil reparación. No lo entendieron así la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, que denegaron la petición de suspensión del acto, considerando que los efectos que se derivarían de la ejecución no podían ser estimados como productores de perjuicios de difícil o imposible reparación, porque tales consecuencias podían obtener de estimarse el recurso la debida reparación con la declaración de nulidad de la Orden impugnada y los efectos consiguientes que dicha reparación comporta. Con esta decisión de los Tribunales se imposibilita, por aplicación de la Orden impugnada, que los órganos competentes de la Organización Colegial, pudieran impugnar el Decreto de aprobación de los Estatutos, al estar disueltos y carecer de competencias, precisamente por la aplicación del acto impugnado; con lo que se produce la indefensión de los recurrentes, que contempla el citado art. 24 de la Constitución. No es que no se haya impugnado ni puesto en duda la legalidad de ese Decreto, sino que no se ha podido impugnar ni poner en duda por los recurrentes, por lo que se ha producido indefensión al no poder impugnarlo ni poner en duda su legalidad, repetimos. Si tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo consideraron que no podían producirse efectos de difícil o imposible reparación al aplicarse la Orden anulada, no es posible que los Autos del Tribunal Supremo, objeto de amparo, afirmen que la publicación del Decreto que aprueba los Estatutos, sea un efecto de «tan imposible reparación», que impida que la Sentencia alcance su legal y completa ejecución. Cuando el orden jurídico ha sido vulnerado, debe ser restablecido, puesto que, de no serlo, sus consecuencias son tan graves que afectan al orden y libertades públicas en general, no pudiéndose considerar más importantes, la perturbación en la continuidad de funcionamiento de la Organización establecida por la Orden impugnada -que no por los Estatutos, como dice el Auto del Tribunal Supremo- como consecuencia del restablecimiento del orden jurídico, no pudiendo privar sobre el restablecimiento del orden vulnerado, entre otras causas porque, la vulneración del orden jurídico, también perturbó a la Organización Colegial que existía con anterioridad a la Orden impugnada, con lo que se viola el art. 14 de la Constitución, por la clara discriminación que hace el Tribunal entre la antigua Organización Colegial y la nueva creada por el acto declarado nulo. Al considerar el Tribunal Supremo que los defectos de la Orden declarada nula, pueden, en último término, estimarse subsanado por el repetido Decreto de aprobación de los Estatutos, afecta directamente a la efectiva tutela que del Tribunal debe obtener el recurrente. Al entender el Tribunal que un acto declarado nulo puede ser subsanado por un acto posterior, no sólo viola la Ley, porque un acto nulo nunca puede confundirse con un acto anulable, sino que viola directamente el art. 24 de la Constitución al privar de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos a mis representados, al impedir, con esa consideración, la ejecución de una Sentencia firme a la que tiene derecho, precisamente para restablecerles sus derechos e intereses legítimos, de los que habían sido privados por el acto administrativo declarado nulo. 9. El Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso se interpone contra dos Autos, de contenido coincidente, del Tribunal Supremo en los que se da lugar a la apelación contra otros acordados por la Audiencia Nacional. En virtud de los Autos ahora recurridos se declara que ha sido debidamente cumplida por la Administración una Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 13 de mayo de 1980, confirmada luego por el Tribunal Supremo, que anulaba, por defectos formales y de competencia funcional, la Orden del Ministerio de la Gobernación, que adaptaba la Organización Colegial de los entonces auxiliares sanitarios a la Ley de Colegios Profesionales de 1974. El razonamiento de los Autos en cuestión es que con posterioridad a la Orden recurrida se dictó un Decreto, de 29 de junio de 1978, consentido por la parte actora, que reguló los Colegios Profesionales de los Ayudantes Técnicos Sanitarios, lo que hace imposible que, al anular la Orden, pueda restablecerse la legislación vigente al tiempo de su publicación luego modificada, sin relación alguna con esta Orden, por el Decreto referido.La demanda de amparo entiende que a consecuencia de estos Autos resultan dañados los derechos a la igualdad y a la tutela judicial, establecidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. 2. En estos términos la demanda no puede admitirse, porque, en lo que se refiere a la alegada violación del art. 14 de la Constitución no acierta a explicar en qué pueda consistir la desigualdad que denuncia, ni en relación a quién se produce. No dice, como es de rigor siempre que ha de enjuiciarse una posible desigualdad, en contraste con quien se ha podido producir. Sin término de comparación, como tiene dicho repetidamente la jurisprudencia constitucional, no es posible hacer un juicio de desigualdad.Razones que han de llevar a la conclusión de la manifiesta ausencia de constitucionalidad de este motivo de amparo. 3. Tampoco puede prosperar la pretensión de que ha habido vulneración del derecho a la tutela judicial. Es cierto que esta tutela abarca, como corolario obligado, la ejecución de la Sentencia, según es doctrina reiterada de este Tribunal. En el caso presente, no puede decirse que la Sentencia haya quedado incumplida, entendido el cumplimiento en sus términos jurídicos, pues el Tribunal Supremo, en los Autos impugnados, la ha declarado debidamente cumplida.Cuestión distinta es que los interesados entiendan que este pronunciamiento no es el adecuado, pero entonces el problema es de estricta legalidad y queda fuera del ámbito de este recurso.De otra parte, es claro que, en este incidente de ejecución, la parte recurrente ha obtenido una resolución suficientemente motivada en Derecho como para que no pueda con fundamento sostenerse que su pretensión fue desoída. Por lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo y no haber lugar a resolver acerca de la suspensión. Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 889-1983 Fecha de resolución 14/03/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 889/1983 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incidente de ejecución de Sentencia. disposiciones citadas Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales En general Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio. Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 14 Artículo 24.1 Conceptos constitucionales Visualización Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias Principio de igualdadPrincipio de igualdad Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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