Sistema HJ - Resolución: AUTO 243/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 243/1984, de 11 de abril ECLI:ES:TC:1984:243A Sección Tercera. Auto 243/1984, de 11 de abril de 1984. Recurso de amparo 102/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 102/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Fasa Renault, S. A.». AUTO I. Antecedentes 1. El Magistrado de Trabajo de Palencia conoció de proceso colectivo instado por el Comité de Empresa «Fasa Renault», que versó sobre declaración de carácter legal de una huelga, el carácter ilegal del cierre patronal y la obligación de la Empresa de abonar el salario, proceso en el que la Empresa sostuvo que la huelga es ilegal, o cuando menos ilícita, que no hubo cierre patronal y que no existe obligación de pagos de salarios. El Magistrado de Trabajo pronunció Sentencia el 18 de octubre de 1983 en la que se contienen, con las fundamentaciones del fallo, el siguiente resultando de hechos probados y fallo: A) Probado, y así se declara: «1.° que el Comité de Empresa de la factoría de Villamuriel de la demandada ''Fasa Renault, S. A.'', en reunión habida el 7 de julio de 1983, acordó convocar una huelga de carácter indefinido en el Departamento de Pintura que habría de comenzar el día 14 de julio, comprendiendo la interrupción del trabajo desde las 10,15 a las 14 horas en el turno de mañana y de 18,15 a 22 horas en el turno de la tarde; 2.° que por escrito de 8 de julio la referida huelga fue comunicada a la Empresa y a la Dirección Provincial de Trabajo con expresión de los motivos de la misma, gestiones realizadas y composición del Comité de Empresa, digo de huelga, siendo los motivos alegados los siguientes: incumplimiento en la ordenación del encadenamiento, aumento habitual del ritmo de trabajo con posterioridad a la interrupción de la actividad, falta de medida de seguridad e higiene, discrecionalidad por parte de la Empresa en la estimación de la actividad y disconformidad en la forma en que la empresa confecciona las gamas de trabajo; 3.° que la Empresa, el 13 de julio, comunicó a los trabajadores mediante anuncio público la consideración ilegal y abusiva de la huelga convocada, asimismo de la inexistencia de los defectos denunciados por el Comité de Empresa como causa de huelga, aduciendo que no abonaría salario alguno por el tiempo no trabajado tanto en el Departamento de Pintura como en aquellos otros servicios en los que dicha interrupción, digo en los que deba interrumpirse la actividad productiva como consecuencia de la huelga; 4.° que los días 14 y 15 de julio tuvo lugar la acordada huelga en el Departamento de Pintura, que, sin embargo, no supuso una total paralización de la actividad del mismo porque el día 14 existió una producción de 300 vehículos y el día 15 de 222, frente a los 385 obtenidos el día 13 o los 307 producidos el día 12, y 5.° que la Empresa, el día 14, sobre las 19 horas aproximadamente, anunció por los servicios de megafonía que ante la imposibilidad de realizar el normal proceso productivo procedería a la paralización de los talleres de chapa, montaje y confección, para lo que ponía a disposición de los trabajadores el correspondiente servicio de autobuses para su traslado, paralización que efectivamente se llevó a cabo y que determinó que los trabajadores abandonaran la factoría, operación que volvió a repetirse sobre la misma hora el día 15, sin que en ninguna de las dos ocasiones lo pusiera en conocimiento de la Autoridad laboral; 6.° que el día 18 de julio se dio por terminada la huelga, incorporándose los trabajadores ese mismo día al trabajo al haberse llegado a un acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa sobre las causas que determinaron la huelga; 7.° que la Empresa, en las nóminas del mes de agosto de 1983, ha descontado el salario correspondiente a las horas de los días 14 y 15 de julio que no trabajaron, medida que ha afectado no sólo a quienes trabajan en el Departamento de Pintura, sino también a los servicios paralizados por decisión de la Empresa; 8.° que el Comité de Empresa, por escrito de 18 de septiembre de 1983 presentado ante el IMAC, formalizó el correspondiente conflicto, que al no conciliarse en el referido organismo siguió la oportuna tramitación ante la Dirección Provincial de Trabajo, en la que tampoco se obtuvo avenencia, por lo que, con fecha 30 de septiembre de 1983, tuvo entrada en esta Magistratura oficio de la citada Autoridad laboral a efectos de resolución del conflicto en cuestión.» B) Fallo en el que se dice que «estimando en parte la demanda interpuesta por razón de conflicto colectivo entre el Comité de Empresa y la empresa ''Fasa Renault, S. A.'', debo declarar y declaro la legalidad de la huelga que tuvo lugar los días 14 y 15 de julio de 1983 en el Departamento de Pintura de la factoría de Villamuriel de Cerrato, la ilegalidad del cierre patronal que tuvo lugar esos mismos días y el derecho que tienen los trabajadores que no participaron en la huelga referida y que resultaron afectados por el cierre patronal a que se les abone el salario correspondiente al tiempo durante el que no pudieron prestar sus servicios y que les fue retenido o descontado en la nómina del mes de agosto, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones. Notifíquese esta Sentencia a la Autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores y Empresas, advirtiéndoles que es ejecutiva desde luego y que contra la misma podrá interponerse el recurso especial de suplicación en la forma prevenida en los arts. 193, 194 y 195 de la Ley de Procedimiento Laboral.» Contra esta Sentencia interpusieron recurso de suplicación el Comité de Empresa y la Empresa. El primero se resolvió que fue interpuesto fuera de tiempo y forma y el segundo fue desestimado. Sostuvo la Empresa en este recurso de suplicación la revisión de los hechos probados y partiendo de esta revisión de los hechos probados, la infracción de los arts. 7.2, 12 y 13 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 respecto a la huelga. 2. «Fasa Renault, S. A.», representada por el Procurador don Román Velasco Fernández, interpuso el día 14 de febrero de 1984 recurso de amparo, del que resulta lo siguiente: A) Que en el petitum se dice que se «dicte Sentencia estimando el recurso de amparo, anulando las Sentencias referidas y ordenando retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión por inversión de la carga probatoria.» B) Se sostiene en el recurso que se ha producido indefensión, lo que entraña violación del art. 24.1 de la C. E. y atentado al principio de igualdad, lo que supone violación del art. 14, también de la C. E. En opinión de la actora, la huelga debió presumirse abusiva por afectar a un sector estratégico con la finalidad de interrumpir el proceso productivo e ilegal por pretender la modificación del convenio, habiendo prescindido las Sentencias de la jurisdicción laboral de la presunción iuris tantum del carácter abusivo de la huelga. Se sostiene que se ha producido una inversión de la carga de la prueba contra lo prevenido en el art. 1.214 del C.C. en relación con el art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977. Por otra parte, sostiene la recurrente que no hubo cierre patronal, sino paro técnico. Se ha producido una quiebra del principio de proporcionalidad en relación con la huelga y esto constituye un atentado al principio de igualdad. 3. Una providencia de 7 de marzo de 1984, dictada por la Sección Tercera, dispuso la apertura de la fase de inadmisión, poniendo de manifiesto la concurrencia posible de la causa de inadmisión del art. 50.2
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