Sistema HJ - Resolución: AUTO 274/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 274/1984, de 9 de mayo ECLI:ES:TC:1984:274A Sección Segunda. Auto 274/1984, de 9 de mayo de 1984. Recurso de amparo 827/1983. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 827/1983 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don Tomás Cervantes Díaz, presentó escrito ante este Tribunal el 13 de diciembre de 1984, solicitando se tuviera por admitido como recurso de amparo, y se dictare Sentencia, por la que se declarare haber lugar al reconocimiento de su derecho a percibir pensión, con efectos retroactivos, y asegurando que el recurso se dirigía contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de septiembre de 1983, en la que se denegaba su reclamación contra el acuerdo anterior de 12 de marzo de 1981, denegatorio de pensión especial de orfandad por haber sido fusilado su padre el 18 de octubre de 1936 en Cartagena, e invocando las prescripciones del Real Decreto-ley núm. 35/1978, de 16 de noviembre, habiéndose fundado las sucesivas denegaciones, en que el demandante no se hallaba en situación de incapacidad para atender su subsistencia antes de cumplir los veintitrés años de edad, requisito exigible en aplicación del art. 36 del Texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos aprobada por Decreto 1112/1966, de 21 de abril. 2. La Sección dictó providencia, teniendo por interpuesto el recurso, y haciéndole saber al demandante, que había incumplido la exigencia de solicitar Abogado y Procurador del turno de oficio según el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), debiendo de efectuar tal petición cumpliendo las exigencias establecidas en los arts. 2, 3 y 4 del acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982, y presentando relación circunstanciada de los hechos en que fundase el amparo, y de las condiciones personales sobre pobreza, para determinar si notoriamente se hallaba incluido en los supuestos del art. 15 de la L. E. C., concediendo un plazo para que presentare los escritos que considerara oportunos, y con la advertencia de la posible presencia del defecto de no haber agotado la vía judicial previa del art. 43.1 de la citada Ley Orgánica. 3. El demandante, en relación a dicha providencia, presentó un escrito en el que, en síntesis, alegó responder a la misma haciendo «renuncia temporal» a su derecho de luchar por la justicia, estimando innecesaria la designación de Abogado y Procurador, por tratarse de una queja o amparo la que ejercitaba, para lo que no es necesaria la circunstancia de pobreza o riqueza en el recurrente. Se refirió al alcance del Real Decreto-ley 35/1978, y manifestó su voluntad de no entablar un previo recurso contencioso contra la resolución que recurría, y la de renunciar a la acción de su derecho, suplicando «el atento y minucioso examen de su petición, dictaminando aquello que, frente a la exposición de los hechos consignados y sin distanciarnos de la Ley escrita, construida por el hombre, establece la Ley natural, raíz de toda Ley sustantiva». 4. Dictada nueva providencia, se dio traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal para que alegare lo pertinente en relación a la falta de postulación procesal, de conformidad con el art. 81 de la LOTC, en relación con el art. 50.1
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