Sistema HJ - Resolución: AUTO 344/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 344/1984, de 6 de junio ECLI:ES:TC:1984:344A Sección Tercera. Auto 344/1984, de 6 de junio de 1984. Recurso de amparo 207/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo A207/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Fermín Martínez Sánchez. AUTO I. Antecedentes 1. En el Registro General de este Tribunal Constitucional, se presentó escrito firmado por don Fermín Martínez Sánchez, formulando recurso de amparo frente a la Sentencia dictada, en 15 de marzo de 1983, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante de amparo contra Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Yecla, de fecha 18 de noviembre de 1982, que declaraba no haber lugar al interdicto de recobrar posesión promovido por el mismo actor. El demandante considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución. 2. La Sección, por providencia de 2 de mayo pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b), en relación con el 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal; artículo 50.1 a), en relación con el 44.2; art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c); y art. 50.2 b), todos ellos de la LOTC. Se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones. 3. Don Fermín Martínez Sánchez presentó, dentro del plazo concedido, escrito de alegaciones, en el que hace constar que la exigencia de comparecer con Abogado y Procurador está opuesta al art. 53.2 de la Constitución, y deja sin efectividad al art. 24. En cuanto a la interposición del recurso de amparo fuera de plazo, no puede admitirlo así ya que la Sentencia impugnada no le ha sido notificada todavía, sino comunicada verbalmente la confirmación de la Sentencia en grado de apelación. Si se estimara que la notificación se le ha formulado al recurrente, se le negaría el acceso al amparo por acciones u omisiones ajenas al mismo, como son, en este caso, del Letrado y Procurador. El derecho constitucional vulnerado fue invocado en el juicio oral interdictal, y no es imputable al recurrente que la Audiencia Provincial de Murcia omitiera este presupuesto al redactar el acta de juicio. Estima igualmente el recurrente que en la demanda de amparo se plantean todas las cuestiones referidas a los derechos y libertades determinados en los arts. 14 al 29 de la C. E. Por último, afirma que cumple íntegramente todos los requisitos del art. 50 de la LOTC, ya que todas las circunstancias apuntadas son producidas e imputables a su Abogado y Procurador y el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede estar subordinada al criterio de estos profesionales. Acompaña a su escrito de alegaciones fotocopias que acreditan que el demandante es «Diplomado en Procedimiento Administrativo» y tiene aprobados tres cursos de licenciatura en Derecho. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones estima que concurren, efectivamente, las causas de inadmisión señaladas por la Sección en su providencia. El recurrente incumple lo ordenado por el art. 81 de la LOTC, el concurrir sin Abogado y Procurador. En cuanto a la extemporaneidad de la demanda, y toda vez que no se lee en los Autos cuando fue notificada la Sentencia, corresponde al demandante acreditar que está presentada dentro del plazo que determina el art. 44.2 de la LOTC. Tampoco resulta acreditado que se haya hecho invocación formal del derecho fundamental vulnerado. Con referencia a la alegación que se hace de haberse infringido el art. 14 de la C. E., el demandante no ofrece como es menester en todo juicio de desigualdad, un término personal que permita conocer si ésta se ha producido. En lo que a la lesión al derecho a la tutela judicial concierne, se pretende que existe una incongruencia en la interpretación de los plazos. Ahora bien, si en dos instancias judiciales se determinan unas fechas y los efectos de las mismas, valorando datos sometidos a su consideración, no puede tratar de corregirse esa valoración acudiendo al Tribunal Constitucional, toda vez que los Jueces actúan dentro de su ámbito competencial. No se advierte lesión del derecho constitucional invocado. Por todo ello, interesa se declare la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos Único. La Constitución (arts. 53.2 y 161.1
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.