Sistema HJ - Resolución: AUTO 423/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 423/1984, de 11 de julio ECLI:ES:TC:1984:423A Sección Primera. Auto 423/1984, de 11 de julio de 1984. Recurso de amparo 858/1983. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 858/1983 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don Manuel Infante Sánchez Torres, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre de don Salvador Martí Atienza, recurso de amparo frente a Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1983, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 6 de noviembre de 1981. Expone, como fundamento de su pretensión, que el hoy recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Teruel, en Sentencia de 6 de noviembre de 1981, por un delito de malversación de caudales públicos, a la pena de dieciséis años, cuatro meses y un día de reclusión menor, con las penas accesorias. El Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo 2 del art. 2 del Código Penal, acordó exponer al Gobierno lo conveniente para que la pena impuesta fuera conmutada por la de seis años y un día de presidio mayor y seis años y un día de inhabilitación absoluta. Interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, fue desestimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1983. Expone, como fundamentos de Derecho de su pretensión, que la Sentencia recurrida vulnera derechos reconocidos en los arts. 25.1 y 15 de la Constitución, ya que ambos artículos vienen a consagrar el principio de proporcionalidad de las penas, principio que genera derechos públicos subjetivos, tutelable por la vía de amparo constitucional, y la norma que señala la pena impuesta al recurrente (art. 394.4 del Código Penal) vulnera aquel principio y es por lo tanto anticonstitucional, por lo que también lo es la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo. El art. 25.1 de la Constitución que proclama el principio de legalidad, y el art. 15, que prohíbe las penas inhumanas y degradantes vendrían a contener implícitamente un principio de proporcionalidad. Como dato adicional, el recurrente en amparo señala que la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, modificó los arts. 515, 523 y 535 del Código, castigando los delitos de hurto, estafa o apropiación indebida con penas que, como máximo y excepcionalmente, pueden ser de prisión menor, es decir, de seis meses y un día a seis años, mientras que el delito de malversación de fondos públicos recibe, sin justificación razonable alguna, una pena muy superior (reclusión menor, esto es, de doce años y un día a veinte años). Señala también el recurrente, basándose en diversas resoluciones del Tribunal Constitucional que, por la vía indicada por el art. 55.2 de la LOTC, se puede cuestionar mediante un recurso de amparo, la constitucionalidad de una Ley, y en este caso, del art. 394.4 del Código Penal. Por todo ello suplica al Tribunal declare la nulidad de la Sentencia impugnada, y reconozca el derecho del recurrente a que no le sea impuesta pena superior a la de arresto mayor. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, dada la seria fundamentación del recurso de amparo, la inexistencia de posible perturbación del orden público por la suspensión, y la inutilidad del amparo caso de no concederse la suspensión solicitada. 2. Por providencia de 18 de enero de 1984, la Sección Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que presenten las alegaciones que a su derecho convengan respecto de la posible presencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.