Sistema HJ - Resolución: AUTO 478/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 478/1984, de 26 de julio ECLI:ES:TC:1984:478A Sección Primera. Auto 478/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 76/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 76/1984 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Arza Muñuzuri, por escrito de demanda de amparo que tuvo entrada en el Registro General el día 2 de febrero de 1984, interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 10 de enero de 1984, dictado en Autos de recurso núm. 209/1983, por el que se dispone que por la Excma. Diputación Foral de Navarra se procediese a la inmediata reposición en las funciones de Presidente de la misma a don Jaime Ignacio del Burgo Tajadura, previo el cese de don Juan Manuel Arza Muñuzuri. La súplica del escrito contiene la pretensión de que se estime el recurso y se declare nulo el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de l0 de enero de 1984, en cuanto dispone el cese del solicitante del amparo como Presidente de la Excma. Diputación Foral de Navarra. El recurrente cita como infringidos los arts. 24.1 y 23.2 de la C.E. 2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:
- a)En sesión extraordinaria de la Excma. Diputación Foral de Navarra de 28 de abril de 1980 se adoptó el acuerdo que contenía, entre otros, los siguientes extremos: 1.°) destituir del cargo de Presidente de la Diputación Foral de Navarra al Excmo. señor don Jaime Ignacio del Burgo Tajadura; 2.°) notificar de forma inmediata la presente resolución al interesado y al Excmo. señor Presidente del Parlamento Foral de Navarra.
- b)En sesión extraordinaria de la Excma. Diputación Foral de Navarra de 29 de septiembre de 1980 se designó Presidente de la misma al que a partir del acuerdo de 28 de abril de 1980 había sido Presidente en funciones, don Manuel Arza Muñuzuri, que obtuvo cuatro de los siete votos de los miembros de la Corporación;
- c)Contra el acuerdo de la Excma. Diputación Foral de Navarra de 28 de abril de 1980, don Jaime Ignacio del Burgo interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Corporación de 16 de junio de 1980, y con posterioridad, recurso contencioso-administrativo núm. 247/l980 ante la Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona que fue desestimado por Sentencia de 26 de junio de 1981, en la que se confirmaron los acuerdos de Diputación de 28 de abril y 16 de junio de 1980, por los que se destituyó al señor del Burgo de su cargo de Presidente de la misma.
- d)La Ley Orgánica l3/1982, de 10 de agosto, sobre Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dispone en su transitoria sexta, apartado 3, que «el Presidente y los restantes miembros de la actual Diputación Foral continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros de la nueva Diputación».
- e)Contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 26 de junio de 1981, don Jaime Ignacio del Burgo interpuso recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que por Sentencia de 11 de octubre de 1983 estima el recurso de apelación y declara la revocación de la Sentencia apelada, así como la «anulación de los acuerdos de la Excelentísima Diputación Foral de Navarra de 28 de abril y 16 de junio de 1980 por los que se destituyó al apelante de su cargo de Presidente de dicha Corporación Foral».
- f)La Excma. Diputación Foral de Navarra, en sesión de 1 de diciembre de 1983, adoptó el siguiente acuerdo: 1.°) acusar recibo de la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el 11 de octubre de 1983, anulatoria de los acuerdos de esta Diputación Foral de 28 de abril y 16 de junio de 1980, relativos a la destitución de don Jaime del Burgo en el cargo de Presidente de la Diputación Foral; 2.°) instar al Abogado del Estado para que someta a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona la imposibilidad legal y material de ejecutar la referida Sentencia, a fin de que, con audiencia de las partes, dicha Sala acuerde la forma de llevar a efecto el fallo; 3.°) notificar el presente acuerdo al Excmo. señor Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, al Abogado del Estado y a los interesados, a los efectos oportunos».
- g)Por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 10 de enero de 1984, se dispuso: «que en ejecución de la Sentencia firme dictada en este proceso, por el Tribunal Supremo, en fecha 11 de octubre de 1983, debe procederse por la Excma. Diputación Foral de Navarra a la inmediata reposición de don Jaime Ignacio del Burgo Tajadura en las funciones de Presidente de dicha institución, previo el cese de las del mismo tipo que viene ejerciendo don Juan Manuel Arza Muñuzuri».
- h)En sesión de la Excma. Diputación Foral de Navarra de 14 de enero de 1984 se adoptó el siguiente acuerdo: « 1.°) acatar y determinar el cese en las funciones de Presidente de la Diputación Foral que viene ejerciendo don Juan Manuel Arza Muñuzuri; 2.°) reponer a don Jaime Ignacio del Burgo Tajadura en el simple ejercicio de las funciones de Presidente de la Diputación Foral de Navarra, con el alcance temporal y contenido de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, de 10 de agosto de 1982; 3.°) declarar, en consecuencia, que, a partir del momento presente, ejercerá las funciones de Vicepresidente don Juan Manuel Arza Muñuzuri, por ser el Diputado de más edad; 4.°) agradecer a don Juan Manuel Arza Muñuzuri su gestión en la Presidencia de la Diputación Foral de Navarra, bajo cuyo mandato la realización más significativa ha sido la negociación y aprobación del Pacto sobre Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral».
- i)El solicitante del amparo no ha sido emplazado en ninguno de los recursos interpuestos en vía jurisdiccional por don Jaime Ignacio del Burgo Tajadura, contra los acuerdos sobre su cese como Presidente, a pesar de ser el Presidente de la Excma. Diputación Foral de Navarra como consecuencia del acuerdo de 29 de septiembre de 1980. Tampoco la Corporación fue emplazada ni notificada sobre la interposición del recurso de apelación interpuesto por el señor del Burgo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 26 de junio de 1981 y la única notificación directa que el recurrente en amparo ha recibido ha sido el acuerdo de la Excelentísima Diputación Foral de Navarra de 14 de enero de 1984 por el que dispone, a la vista del Auto de 10 de enero de 1984, el cese de su cargo de Presidente de la misma. 3. Los fundamentos juridicos en que se basa el solicitante del amparo son, en resumen, los siguientes:
- a)El presente recurso de amparo constitucional se formula a tenor de lo dispuesto por el art. 41 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por haber sido violados los derechos fundamentales de tutela efectiva de Jueces y Tribunales a que tienen derecho todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la Constitución) y de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 de la misma). La violación de tales derechos se ha producido por el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 10 de enero de 1984 que dispone el cese del recurrente en su cargo de Presidente de la Excma. Diputación Foral de Navarra para el que había sido elegido por la misma en su sesión de 29 de septiembre de 1980.
- b)El Auto de 10 de enero de 1984 conculca el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y en apoyo de esta afirmación el recurrente cita las Sentencias de este Tribunal núm. 92/1983, de 8 de noviembre; 23 de noviembre de 1981; 23 de abril de 1981, y 31 de marzo de 1981.
- c)El solicitante del amparo no fue emplazado ni en el recurso contencioso-administrativo ni en el de apelación interpuestos por el señor del Burgo contra el acuerdo de la Excma. Diputación Foral de 28 de abril de 1980, que lo destituyó como Presidente de la misma. La falta de emplazamiento determinó la imposibilidad de comparecencia y defensa en los mismos, en la medida en que tales recursos pudieran afectarle. El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de 10 de enero de 1984 es la primera resolución judicial en la que se va a declarar el cese del recurrente, planteándolo como una consecuencia directa de la ejecución de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1983, sin que tampoco en tal trámite se emplace personalmente y de audiencia al recurrente. Todo ello infringe el art. 24.1 de la Constitución y la doctrina de este Tribunal, en especial la Sentencia núm. 82/1983, de 20 de octubre.
- d)El Auto de 10 de enero de 1984 conculca el derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución. El Tribunal Constitucional, en varias Sentencias, ha profundizado el contenido de tal precepto; así, por ejemplo, en el fundamento 3 de la Sentencia 5/1983, de 4 de febrero, y en el fundamento 2.° de la Sentencia 10/1983, de 21 de febrero.
- e)La tesis sustentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de octubre de 1983, no parece que pueda hallar cobertura jurídica en el Régimen Foral Navarro derivado de la Ley de 16 de agosto de 1841. Tal régimen se ha mantenido hasta el Real Decreto 121/1979, de 26 de enero, que atendiendo a los postulados democratizadores de la Constitución, preceptuó en el párrafo 4 del art. 8; «El Presidente de la Diputación Foral de Navarra será elegido por los Diputados de entre ellos por mayoría absoluta en primera convocatoria y por mayoría simple en la segunda.» La Sentencia del Tribunal Supremo ni en sus resultandos ni en sus considerandos, ni su fallo, se refiere para nada al acuerdo de 29 de septiembre de 1980 por el que se eligió Presidente de la Diputación Foral de Navarra a don Juan Manuel Arza Muñuzuri, limitándose la decisión judicial a revocar la Sentencia apelada y a anular los acuerdos de 28 de abril y 16 de junio de 1980, por los que se destituyó al apelante de su cargo de Presidente de Diputación Foral.
- f)El Auto de 10 de enero de 1984 quiebra el derecho reconocido en el art. 23.2 de la Constitución, pues se extralimita en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1983, al determinar la reposición como Presidente de la Diputación Foral de Navarra a don Jaime Ignacio del Burgo, previo cese de don Juan Manuel Arza Muñuzuri. Tal resolución no sólo vulnera el derecho a la tutela judicial o indefensión a tenor de lo preceptuado en el núm. 1 del art. 24 del Texto Constitucional, sino que conculca y enerva el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas consagrado en el núm. del art. 23 de la C.E. 4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 29 de febrero de 1984, tener por interpuesto recurso de amparo por don Juan Manuel Arza Muñuzuri y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador señor Dorremochea Aramburu. La Sección acordó, a tenor del art. 50 de la LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). A) El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 15 de marzo de 1984, hizo constar, resumidamente, los siguientes razonamientos: 1.°) con arreglo a lo dispuesto en el art. 118 de la Constitución: « Es obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales» y, lógicamente, desde el plano del proceso de amparo constitucional tan solamente operaría como supuesto excepcional frente a dicha obligación el que se hubiera producido lesión de un derecho fundamental; 2.°) ni de las alegaciones contenidas en la demanda ni de los documentos con ella aportados se desprende la existencia de tal lesión de un derecho fundamental, por lo que desde el momento en que los arts. 53.2 y 161.1
- b)de la C.E. y art. 41 y siguientes de la Ley Orgánica conciben este proceso como instrumento de finalidad específica de protección de derechos fundamentales, al no haber padecido éstos, es claro que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, por lo que se está incidiendo en el motivo de inadmisión que se establece en el art. 50.2
- b)de la citada Ley Orgánica. El Fiscal interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1, se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir el motivo que se contempla en el art. 50.2
- b)de la Ley Orgánica del propio Tribunal. B) Don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales en nombre de don Juan Manuel Arza Muñuzuri, por escrito de 17 de marzo de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.ª La resolución impugnada infringe el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales del art. 24 de la Constitución y ha sido dictada con clara indefensión para mi representado, de acuerdo con la Sentencia 1/1983, de 13 de enero (R. A. 167/1982). Don Juan Manuel Arza Muñuzuri, accedió a la Presidencia de la Excelentísima Diputación Foral de Navarra por acuerdo mayoritario de sus miembros adoptado en sesión de 29 de septiembre de 1980, una vez vacante el cargo como consecuencia del cese de don Jaime Ignacio del Burgo, acordado en sesión de 28 de abril de 1980. Pero el solicitante del amparo no fue emplazado ni en el recurso contencioso-administrativo ni en el de apelación interpuesto por el señor del Burgo contra el acuerdo de la Excma. Diputación Foral de 28 de abril de 1980 que lo destituyó como Presidente de la misma y la falta de emplazamiento determinó la imposibilidad de comparecencia y defensa en los mismos, en la medida en que tales recursos pudieran afectarle. El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de 10 de enero de 1984 declara el cese del señor Arza planteándolo como una consecuencia directa de la ejecución de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1983, sin que tampoco en tal trámite se le emplace personalmente y se le dé audiencia. 2.ª La resolución impugnada infringe el derecho al acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del art. 23 de la Constitución, ya que el Auto de 10 de enero de 1984 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, que recurrimos en amparo ante ese Tribunal Constitucional, se extralimita en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1983 al determinar la reposición como Presidente de la Diputación Foral de Navarra a don Jaime Ignacio del Burgo, previo cese de don Juan Manuel Arza Muñuzuri. En este punto, la parte recurrente reitera los argumentos utilizados en la demanda. 3.ª No sólo ha existido indefensión a lo largo del procedimiento, sino que, en el momento final, se cesa al recurrente en el cargo que ostentaba sin haber tenido ocasión de oponerse a las pretensiones de la otra parte. De ahí que el derecho cuyo amparo solicita es el de tutela efectiva del art. 24, en relación con el de acceso a los cargos públicos del art. 23, tal y como se acredita en la demanda a la luz de tales preceptos y de la doctrina de ese Tribunal. Ello exige entrar en el fondo del recurso de amparo y valorar la situación de indefensión, para dar lugar a la revisión de las resoluciones recurridas. La parte solicitante del amparo concluye interesando de este Tribunal que se dicte una resolución en la que se disponga la tramitación del recurso por no existir motivo para declarar su inadmisibilidad, y que, en su día, se dicte Sentencia conforme a lo solicitado en la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente Auto es determinar si el recurso de amparo interpuesto por el señor Arza Muñuzuri frente al Auto de la Audiencia Territorial de Pamplona de 10 de enero de 1984 por supuesta vulneración de los arts. 23.2 y 24.1 de la Constitución incurre en el motivo de inadmisión señalado en la providencia de este Tribunal Constitucional de 29 de febrero de 1984, a saber, la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión en Sentencia por parte de dicho Tribunal. El Auto de la Audiencia Territorial impugnado fue dictado en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1983 por la que se anuló el cese del Presidente de la Diputación Foral de Navarra acordado en su día por esa Diputación.El Auto impugnado precisa que la ejecución de esa Sentencia supone la reposición del Presidente ilegalmente cesado en su puesto y el consiguiente cese del que a la sazón desempeñaba dicho cargo que era el hoy recurrente en amparo. 2. El recurrente considera vulnerado en primer término el art. 24.2 de la Constitución. Basa esta alegación en que no fue emplazado ni en el recurso contencioso-administrativo ni en el de apelación interpuesto por el anterior Presidente de la Diputación Foral y que condujeron a su reposición en el cargo, con lo que se le privaba de las posibilidades de comparecencia y defensa en las mismas, en la medida en que pudieran afectarle, aunque hay que advertir que en dichos recursos no se le mencionaba para nada, pues se discutía sólo la conformidad a Derecho del cese del recurrente.Es sólo el Auto de la Audiencia Territorial el que le nombra en forma expresa disponiendo su cese para dar lugar a la reposición del anterior Presidente, en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, y sin que tampoco en tal trámite se le emplace personalmente y se le dé audiencia. En suma, se le ha colocado así en situación de indefensión infringiéndose el art. 24.1 de la Constitución. Frente a esta argumentación del recurrente un examen detenido del procedimiento que desemboca en el Auto impugnado conduce a una conclusión distinta. Es cierto que este Tribunal ha reiterado con frecuencia la doctrina de que el emplazamiento en el procedimiento contencioso-administrativo, para limitarse al que aquí interesa, debe ser hecho personalmente siempre que sea posible (Sentencias núms. 9/1981, de 31 de marzo, 63/1982, de 20 de julio; 22/1983, de 23 de mayo; 48/1983, de 24 de mayo; 19/1984, de 10 de febrero; 37/1984, de 2 de mayo) y que el incumplimiento de este requisito provoca indefensión y consiguiente vulneración del art. 24.1. Pero también es cierto que como apunta la Sentencia 117/1983, de 12 de diciembre, fundamento jurídico 3, si bien no basta con simples indicios o conjeturas para entender que hubo conocimiento real o efectivo del proceso contencioso-administrativo por parte del interesado sí puede ocurrir que se pruebe en forma fehaciente que ese conocimiento existió. Si se da ese conocimiento resulta claro que valerse de la falta de emplazamiento personal para no comparecer en el proceso e invocar después aquellas faltas como causa de indefensión no resultaría admisible. En el presente caso, el recurrente que era Vicepresidente de la Diputación Foral de Navarra pasó a ser Presidente en funciones al cesar el Presidente anterior y poco más tarde fue nombrado Presidente titular. El Presidente cesado interpuso el recurso contencioso-administrativo contra acuerdos de la Diputación Foral que lo destituyeron. Dicha Diputación, como Administración demandada, fue representada y defendida por el Abogado del Estado. En estas circunstancias es inconcebible que el Presidente de la Diputación Foral demandado, es decir, el recurrente, no tuviese conocimiento desde el primer momento de la interposición del recurso ni imaginase que la decisión de éste no podría afectar a su permanencia en el cargo. No se trata, pues, en este caso concreto, de indicios o conjeturas ni de un posible conocimiento de hecho, sino de una situación en que es evidente ese conocimiento desde el primer momento del proceso así como lo es la previsión de sus posibles consecuencias. El recurrente afirma, sin embargo, que el procedimiento contencioso-administrativo le es ajeno y por eso no se le emplazó. Sólo el Auto de la Audiencia Territorial ordena su cese para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo. Este anulaba los acuerdos por los que se destituía al anterior Presidente. Pero dado que el mandato de éste no había expirado todavía, la ejecución de la Sentencia no podía consistir más que en reponer a dicho Presidente en su cargo, lo que necesariamente acarreaba el cese de quien entonces lo ocupaba, es decir, del recurrente. En resumen, es evidente que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento desde su inicio, no compareció en él como pudo hacerlo en defensa de sus intereses y no puede impugnar por indefensión lo que no es más que la lógica consecuencia del desenlace del proceso contencioso-administrativo: el Auto de la Audiencia Territorial ordenando la forma de ejecutar la Sentencia. 3. En cuanto a la alegada vulneración del art. 23.2, se basaría en que le ha privado del derecho al cargo de Presidente de la Diputación Foral de Navarra por virtud del tantas veces citado Auto de la Audiencia Territorial de Pamplona. Pero el cese se debe, como se ha dicho antes, a la obligada reposición del Presidente anterior en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo al anular éste los acuerdos destituidores. Quien ostentaba el derecho al cargo era el Presidente anterior y esto es lo que reconoce el Auto de la Audiencia. El derecho que pudiese tener el recurrente desaparece cuando en virtud de la aplicación de la Ley por los Tribunales resulta que ese cargo lo debería ocupar otra persona, dado que el derecho al cargo se tiene cuando concurren los requisitos que señalan las Leyes, y entre ellos está, sin duda, que otro no lo ocupe con mayor derecho. 4. De todo lo expuesto, resulta claramente que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por lo que el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por Sentencia por parte de este Tribunal Constitucional y debe ser inadmitido de acuerdo con el art. 50.2
- b)de la LOTC. En consecuencia, se acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones. Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 76-1984 Fecha de resolución 26/07/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 76/1984 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento. Derecho de permanecer en los cargos públicos: mejor derecho de tercero. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 23.2 Artículo 24.1 Artículo 24.2 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
- b)Conceptos constitucionales Conceptos materiales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión Derecho a permanecer en los cargos públicosDerecho a permanecer en los cargos públicos Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Cese de cargos públicos de representación políticaCese de cargos públicos de representación política EmplazamientoEmplazamiento Emplazamiento personalEmplazamiento personal Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web