Sistema HJ - Resolución: AUTO 540/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 540/1984, de 26 de septiembre ECLI:ES:TC:1984:540A Sección Cuarta. Auto 540/1984, de 26 de septiembre de 1984. Recurso de amparo 436/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 436/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Electricidad Iñaki Anitua, S. L.». AUTO I. Antecedentes 1. La empresa «Electricidad Iñaki Anitua, S. L.» presenta recurso de amparo contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1984 por el que se declara inadmitido su recurso de revisión contra cuatro Sentencias precedentes dictadas por las Magistraturas de Trabajo números 1, 3 y 4 de las de Vizcaya. En la demanda se contiene la siguiente relación de hechos. En octubre de 1981, la Empresa solicitante de amparo promovió expediente administrativo ante la Delegación Provincial de Trabajo de Vizcaya, pidiendo le fuera autorizada la extinción de los contratos de trabajo para 15 trabajadores así como la reducción de jornada durante un período de tres meses para otro grupo de operarios. En fecha 14 de diciembre de 1981, la Autoridad laboral dictó resolución autorizando a la Empresa a proceder a lo solicitado. Contra la anterior resolución, los trabajadores interpusieron recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo que declaró su nulidad en razón de haberse dictado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Planteado por la empresa «Electricidad Iñaki Anitua, S. L.» recurso contencioso-administrativo, la Sala homónima de la Audiencia Territorial de Bilbao, por Sentencia de 9 de julio de 1983, lo estimó, revocando la resolución impugnada de la mencionada Dirección General. Paralelamente a la interposición y ulterior sustanciación del reseñado recurso contencioso-administrativo, los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo accionaron ante las Magistraturas de Trabajo de Vizcaya, con las pretensiones siguientes: 1) En reclamación de nulidad o improcedencia de despido, alegando no haber sido readmitidos por la Empresa hoy recurrente en amparo a resultas de la resolución denegatoria del expediente de autos pronunciada por la Dirección General de Empleo. La Magistratura de Trabajo núm. 3, por Sentencia de 20 de julio de 1983, declaró la nulidad de los despidos de los actores, condenando a la Entidad demandada a su readmisión con abono de los salarios dejados de percibir. 2) En reclamación de salarios devengados y no abonados desde noviembre de 1981 a abril de 1982. La Magistratura de Trabajo núm. 3, por Sentencia de 3 de noviembre de 1983, estimó la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades solicitadas. 3) En reclamación de diferencias salariales, devengadas y no abonadas, por el período comprendido entre enero y octubre de 1981. La Magistratura de Trabajo núm. 4, por Sentencia de 7 de febrero de 1983, estimó la demanda, condenando solidariamente a «Electricidad Iñaki Anitua, S. L.» y a Iñaki Anitua Maguregui al pago de las diferencias salariales reclamadas. 4) Finalmente, don José Antonio Bilbao Olaneta, trabajador en situación de excedencia voluntaria de la citada Empresa, presentó demanda en reclamación por despido nulo, que fue estimada por Sentencia de 8 de junio de 1983 pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 1. Contra las anteriores Sentencias pronunciadas por órganos de instancia de la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Empresa hoy recurrente en amparo interpuso ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por escrito fechado el 14 de marzo de 1984, recurso extraordinario de revisión. Por Auto de 22 de mayo de 1984, la Sala Sexta del Tribunal Supremo declara tener por no admitido el citado recurso de revisión en razón de acumularse en un único escrito «pretensiones de revisión contra Sentencias distintas de diversas Magistraturas», siendo así que las normas sobre acumulación de acciones y de autos contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil «vienen tan sólo referidas a las acumulaciones que puedan producirse en instancia», no permitiendo la acumulación de recursos extraordinarios de revisión contra varias Sentencias, que en su caso debieron formularse separadamente. 2. En la demanda se denuncia la vulneración por el Auto impugnado del art. 24.1 de la Constitución. La no admisión a trámite del recurso de revisión, efectuada de «plano», sin dar opción al recurrente a subsanar la presunta o indebida acumulación de recursos, por cuestiones meramente formales no exigidas imperativamente por la legislación vigente, infringe el art. 24.1 de la Constitución. Aun cuando las Sentencias de la Magistratura de Vizcaya resolviesen sobre pretensiones diferentes, ello no ha de confundirse con la pretensión única que se ejercita en el recurso de revisión y que no cabe formular separadamente, pues de lo que se trata es de que todas las Sentencias cuya revisión se solicitaba se han pronunciado sobre unos mismos hechos sobre los que aún pendía un recurso en vía contencioso-administrativa. En el recurso de revisión no se acumulan pretensiones; se formula una única petición y en base a una única Sentencia, que es la dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao. Por lo demás, el Auto impugnado alega, en apoyo de la decisión de no admitir el recurso, que la legislación procesal, tanto la civil como la laboral, no contempla supuestos de acumulación de recursos extraordinarios de revisión contra Sentencias. Sin embargo no lo prohíbe y en un Estado social y democrático de Derecho ha de entenderse que está permitido todo aquello que no esté expresamente vedado. En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto combatido, concediendo al recurrente el derecho a tener por bien formulado el recurso de revisión o, subsidiariamente, a que se le conceda plazo legal para subsanar el defecto legal en que se dice haber incurrido. 3. La Sección Cuarta concedió por providencia de 11 de julio de 1984 un plazo común a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia en este caso del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2
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