Sistema HJ - Resolución: AUTO 555/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 555/1984, de 3 de octubre ECLI:ES:TC:1984:555A Sección Cuarta. Auto 555/1984, de 3 de octubre de 1984. Recurso de amparo 388/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 388/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Sánchez Gallego. AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Antonio Sánchez Gallego, por medio de escrito presentado el 25 de mayo de 1984, formuló demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de junio de 1983, que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia previa del Juzgado de Instrucción de Valls, dictada con fecha 9 de febrero de 1983 en las diligencias preparatorias núm. 52/1979, le condenaba como autor de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos. La petición de amparo se funda en que la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal fue la de imprudencia temeraria, pese a lo cual la tramitación dada al proceso fue la de las diligencias preparatorias, en lugar de sumario que era la que correspondía en función de la pena prevista para el delito, conforme al art. 14 de la L. E. Cr. Recaída Sentencia del Juzgado de Instrucción se condenó al hoy solicitante del amparo, por el delito de imprudencia temeraria, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias e indemnización señalada. Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial le estima en parte modificando la calificación del delito que es considerado como de imprudencia simple con infracción de reglamentos y rebaja la cuantía de la indemnización reconocida. Contra la Sentencia de la Audiencia se promovió la nulidad de actuaciones denegada por Auto de 9 de septiembre de 1983, e interpuesto recurso de casación no fue admitido a trámite, declarándose, finalmente, por la propia Sala del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso de queja formulado contra dicha inadmisión. En la demanda se invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución y se interesa la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de junio de 1983 y la del procedimiento penal a partir del escrito de clasificación fiscal, estableciendo que debe darse a tal procedimiento el trámite de sumario. 2. La Sección Cuarta, en su reunión del día 27 de junio, acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto, de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) la del art. 50.1
- b)en relación con el 44.1
- c)por falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado en el proceso a quo; 2.ª) la del art. 50.1
- a)en relación con el 44.2, ambos de la indicada Ley Orgánica, interposición del recurso de amparo fuera de plazo; 3.ª) la del artículo 50.2
- b)de la expresada Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Y en virtud de el lo acordó otorgar un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera. El solicitante del amparo alega:
- a)Con referencia a la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b), que tanto en el escrito presentado ante la Audiencia Provincial de Tarragona solicitando la nulidad de la Sentencia, como en el recurso de queja por la inadmisibilidad del recurso de casación, ya se hizo constar la infracción en cuanto al procedimiento seguido.
- b)En relación con la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a), que el recurso de amparo, se presentó dentro de los veinte días contados a partir de la fecha, en la cual la Sala Segunda del Tribunal Supremo no dio lugar al recurso de queja, es decir que previamente se agotaron todos los procedimientos propios de la vía jurisdiccional.
- c)En relación con la causa de admisibilidad del art. 50.2 b), esta parte manifiesta, que el contenido del recurso de amparo, queda perfectamente delimitado por haberse seguido un procedimiento inadecuado al enjuiciamiento de los hechos, es decir, que correspondía dar la tramitación de sumario y en vez de ello, se dio la tramitación de diligencias preparatorias, lo que representaba que la conducta del inculpado, en vez de ser enjuiciada por la Audiencia Provincial, lo era por el Juez de Valls, y como consecuencia importante, el que el señor Sánchez Gallego, no podía interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada. El tercer considerando de la Sentencia dictada en trámite de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, recoge esta infracción procesal, y dice que debería llegarse a la conclusión de lo inadecuado del procedimiento seguido para sancionar tal infracción y a la necesidad de acordar la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que se acordó la incoacción de diligencias preparatorias, y la formación del correspondiente sumario por estar reservado el conocimiento y fallo de los hechos, a esta Audiencia Provincial con arreglo al art. 14 de la L. E. Cr. La Audiencia Provincial, en vez de declarar la nulidad, estimó el recurso calificando los hechos de imprudencia simple, con infracción de reglamentos, pero en nuestro criterio, debía declararse la nulidad y dar a la causa el trámite propio de los sumarios. El Fiscal ha pedido la inadmisión del recurso señalando que en la Ley Procesal se prohíbe que el Juez de Instrucción, al fallar causas seguidas por las normas de las diligencias preparatorias, imponga penas superiores a arresto mayor y que en el caso de Autos tal exigencia ha sido rigurosamente cumplida, ya que la pena impuesta al actor ha sido la de dos meses de arresto mayor. En el Juzgado de Instrucción de Valls quizá por entender, de acuerdo con un antiguo criterio doctrinal y jurisprudencial, que siendo la pena privativa de libertad igual para el delito doloso y el imprudente, tal como resulta de la comparación de los arts. 420.2 y 565, párrafo 1 del Código Penal, la exigencia contenida en el párrafo 4 del citado art. 565 del Código Penal de que siempre la pena del delito imprudente sea inferior a la del doloso obligaba a degradar la pena de prisión menor a la de arresto mayor. En la Audiencia Provincial de Tarragona por la consideración más técnica de que al calificarse el hecho como constitutivo de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos la pena era la de arresto mayor, conforme al párrafo 2 del mencionado art. 565 del Código Penal. Pero en ningún caso se ha originado indefensión al hoy recurrente que ha tenido un procedimiento en el que ha hecho las alegaciones y practicado las pruebas que ha estimado procedentes, teniendo acceso a una segunda instancia ante la Audiencia Provincial de Tarragona y sin que la pena privativa de libertad impuesta, dos meses de arresto mayor, exceda de la que puede imponer en primera instancia y por los trámites de las diligencias preparatorias el Juez de Instrucción; el cual incluso, en virtud de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, en el procedimiento en la misma regulado, puede imponer penas de prisión menor, sin que exista en tal supuesto la posibilidad de interponer recurso de casación. Por otra parte, la denunciada violación del art. 24 de la Constitución se hubiera producido desde el momento que el Ministerio Fiscal formuló su escrito de calificación provisional, pudiéndose haber invocado tal vulneración incluso ante el Juzgado de Instrucción de Valls, que hubiera estudiado, y remediado en su caso, tal denunciada infracción constitucional. Finalmente es de notar que la última resolución dictada por la jurisdicción ordinaria del orden penal en el procedimiento de autos lo fue el 10 de abril de 1984, y que la demanda de amparo fue presentada el 15 de mayo del mismo año por lo que, en principio, debe entenderse superado con notorio exceso el plazo fijado en el art. 44.2 de la Ley Orgánica 2/1979. II. Fundamentos jurídicos 1. La última resolución dictada por la jurisdicción ordinaria del orden penal en el procedimiento de autos lo fue el 10 de abril de 1984 y la demanda de amparo fue presentada el 25 de mayo del mismo año por lo que debe entenderse superado con notable excepción lo previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica, Ley 2/1979. 2. En ningún caso se le ha originado indefensión al hoy solicitante del amparo que ha dispuesto de un proceso en el que ha hecho las alegaciones y ha practicado las pruebas que ha estimado pertinentes y ha tenido acceso a una segunda instancia ante la Audiencia Provincial de Tarragona. En virtud de todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 388-1984 Fecha de resolución 03/10/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 388/1984 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.2 Conceptos procesales Visualización Caducidad de la acciónCaducidad de la acción Plazos procesalesPlazos procesales Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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