← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 571/1984

Sistema HJ - Resolución: AUTO 571/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 571/1984, de 3 de octubre ECLI:ES:TC:1984:571A Sección Tercera. Auto 571/1984, de 3 de octubre de

  1. Recurso de amparo 641/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 641/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Salvador Rabassa Mas. AUTO I. Antecedentes
  3. Don Salvador Rabassa Mas, representado por el Procurador don Natalio García Rivas y asistido por la Letrada doña Mª Remedios Bach Vallmayor, interpone demanda de amparo, que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de agosto de 1984, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farnés, basándose en los siguientes hechos: 1.°) El demandante tomó en arrendamiento una porción de finca dentro del perimetro del suelo urbano de la localidad de Blanes (Gerona), para destinarla a la ampliación de un camping de su propiedad emplazado en la finca contigua, realizando las obras e instalaciones necesarias para servir a dicho uso. A partir de ese momento, el recurrente explotó el citado camping, así agrandado, como una sola industria turística. Transcurrido cierto tiempo, el señor Rabassa Mas fue emplazado por el Juzgado de Distrito de Santa Coloma de Farnés, en virtud de la demanda entablada por la propietaria de la referida finca, que prentendía la resolución del contrato, alegando la expiración del término del pactado. A ello se opuso el demandante excepcionando la incompetencia de jurisdicción, puesto que al tratarse de un establecimiento mercantil, tanto si se consideraba incluido en el ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos, como si no, debía someterse su conocimiento al Juez de Primera Instancia, conforme a lo previsto en los arts. 1.562 de la L.E.C. y al 123.1 de la L.A.U. Por Sentencia de 30 de marzo de 1984, el Juzgado de Distrito acogió la excepción opuesta y se declaró incompetente para resolver el asunto. 2.°) Apelada la referida Sentencia por la propietaria de la finca, el Juzgado de Primera Instancia dictó otra, en 24 de julio del mismo año, mediante la que revocaba la anterior y estimaba la demanda de desahucio, condenando al demandante a dejar la finca arrendada. A esta decisión llegó el mencionado Juzgado tras considerar que el arriendo cuestionado estaba excluido de la esfera de la L.A.U., por versar sobre un solar -como se calificó en la Sentencia recurrida- que no tenía por objeto un establecimiento mercantil o fabril y, en consecuencia no se hallaba englobado en la excepción contenida en el art. 1.562 de la L.E.C., que da la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, por lo que el competente para conocer del asunto era el propio Juzgado de Distrito. Por otra parte, al darse la causa resolutoria alegada por la apelante, expiración del plazo, acudió al desahucio planteado por ella.
  4. En opinión del demandante, la citada Sentencia lesiona el derecho que le asiste al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por cuanto al que correspondía conocer de la litis era al Juez de Primera Instancia, precisamente en Primera Instancia y no en apelación. Al respecto argumenta que el arrendamiento tenía por objeto un establecimiento mercantil. Asimismo, entiende que, dadas las circunstancias en que se produce la resolución contra la que recurre, se le causa indefensión al privársele de la posibilidad de acudir en apelación a un órgano colegiado, con las mayores garantías que ello comporta y, en definitiva, al hurtársele el acceso a una segunda instancia, ya que ha sido el mismo Juez el llamado a decidir sobre la competencia en última instancia y sobre el fondo en primera. Por todo ello, suplica a este Tribunal se sirva dictar Sentencia, por la que se le otorgue el amparo pedido declarando la nulidad de la Sentencia de 24 de julio de 1984 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnés, en rollo de apelación 3/1984, reconociéndole expresamente el derecho a que se conozca la litis en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia de su partido judicial. Y, por otrosí, solicita se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia, pues de llevarse a cabo ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
  5. Por providencia del pasado 30 de agosto, la Sección de Vacaciones de este Tribunal puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC. En sus alegaciones, dentro del plazo señalado por la indicada providencia, el recurrente insiste en que se ha producido una infracción de su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, añadiendo que también se le ha producido indefensión, pues aunque la resolución judicial impugnada emana del órgano competente para dictarla, ha sido dictada en segunda instancia y no en primera, privándole así de la posibilidad de apelar ante un órgano colegiado. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido, solicita la inadmisión de la demanda, pues el recurrente tuvo acceso a la jurisdicción en dos instancias; fue oído y pudo alegar y probar bajo el principio de contradicción, obteniendo, por último, una Sentencia fundada en Derecho. II. Fundamentos jurídicos Único. Como se resume en los antecedentes, el recurrente dice haber visto lesionados tres derechos distintos: el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y el derecho a no sufrir indefensión.Todas estas lesiones se derivarían de la infracción del art. 1.562 de la L.E.C., por haber considerado el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farnés que el litigio sobre resolución de contrato arrendaticio en el que era parte el hoy recurrente, correspondía a la competencia del Juzgado de Distrito de aquella ciudad.Sin hacer análisis ni juicios sobre la valoración que el Juez de Primera Instancia de Santa Coloma hace de los hechos, ni sobre la interpretación que el mismo da al art. 1.562 de la L.E.C., pues una y otra son cuestiones de su exclusiva competencia, hemos de limitarnos a considerar en qué medida, aunque esa valoración y esa interpretación fueran incorrectas, se habría producido la lesión de los derechos constitucionales que el recurrente alega.La conclusión a que tales consideraciones nos llevan es muy manifiestamente negativa. No puede decirse con un mínimo de verosimilitud que se ha visto privado de una tutela judicial efectiva quien ha tenido acceso al Poder Judicial en dos instancias sucesivas, obteniendo una decisión fundada en Derecho. No puede decirse, en modo alguno, que se haya visto situado en situación de indefensión quien ha gozado de todos los medios necesarios para defenderse en dos instancias sucesivas, aunque no haya tenido la posibilidad de acceder a un Tribunal colegiado como, según su personal interpretación de las normas procesales, habría debido ocurrir, pues la Constitución no garantiza en ningún lugar el derecho a una segunda instancia ante Tribunales colegiados en los litigios civiles. Y no puede decir, por último, en modo alguno, que ha visto vulnerado su derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley quien ha obtenido una decisión del Juez que, según confesión propia, era competente para decidir el litigio en el que él era parte.La manifiesta artificiosidad de los alegatos del recurrente obliga a entender que su recurso está movido por la temeridad y que, en consecuencia, además de correr con las costas del mismo, debe ser sancionado por tal temeridad, de acuerdo con lo previsto en el art. 95.3 de la LOTC. La Sección ha acordado por tanto, en razón de lo expuesto: 1.°) declarar inadmisible la demanda de amparo presentada por don Salvador Rabassa Mas, sin que, como consecuencia de tal inadmisión haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión; 2.°) imponer al recurrente las costas causadas en el presente recurso y la multa de 50.000 pesetas. Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 641-1984 Fecha de resolución 03/10/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 641/1984 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. disposiciones citadas Real Decreto de 3 de febrero de
  6. Ley de enjuiciamiento civil Artículo 1562 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 95.3 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional Condena en costas procesalesCondena en costas procesales Temeridad procesalTemeridad procesal Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.