Sistema HJ - Resolución: AUTO 595/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 595/1984, de 10 de octubre ECLI:ES:TC:1984:595A Sección Tercera. Auto 595/1984, de 10 de octubre de 1984. Recurso de amparo 597/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 597/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Elsa Josefina Giménez L'Archeveque. AUTO I. Antecedentes 1. Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, y de doña Elsa Josefina Giménez L'Archeveque presentó demanda de amparo constitucional el día 31 de julio de 1984, contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 26 de junio de 1984, que resolvía recurso de apelación y confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, pronunciada en autos incidentales de la Ley de Arrendamientos Urbanos que había declarado resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio del que la recurrente de amparo era arrendataria. La demanda se basa en los siguientes hechos:
- a)Los propietarios del local, sito en la calle de Goya núm. 57, de Madrid formularon demanda incidental por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos contra la arrendataria, hoy promovente del amparo, solicitando la resolución del contrato, y seguidos los autos con el núm. 1920/1981-J del Juzgado de Primera Instancia núm. 18, se dictó, en 2 de julio de 1982, Sentencia estimatoria de la demanda, entendiendo, en base a la apreciación conjunta de la prueba, que se había producido un subarriendo o traspaso inconsentido.
- b)La demandada interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 26 de junio de 1984, que confirmó íntegramente la de primera instancia. El recurso de amparo se interpone por violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución y se solicita la nulidad de las Sentencias referidas y declaración, previa elevación al Pleno del Tribunal, de inconstitucionalidad o derogación del art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Se solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. 2. Por providencia de 30 de agosto pasado la Sección puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1
- c)y 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal y concedió un plazo común de diez días para alegaciones. 3. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que se dice que la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1
- b)de la LOTC por no cumplir con lo exigido en el art. 44.1
- c)de la misma, ya que el momento hábil para alegar la violación de los arts. 14 y 24 de la C. E. hubiera sido al interponer el recurso de apelación y ni se dice que se hubiera hecho ni en la Sentencia de segunda instancia aparece el menor indicio de que lo hiciera. Se concluye de ello que no se invocaron y la Audiencia no pudo pronunciarse y, en su caso, satisfacer derechos constitucionales como primera garantía de los mismos. No hubo tampoco, como se pretende, denegación de tutela judicial efectiva: este derecho sólo incluye el de utilizar los recursos establecidos en la Ley y que la cuantía impida el acceso al recurso de casación carece manifiestamente de contenido constitucional. Ni la C. E. ni el art. 24, ni ningún otro, exigen un determinado sistema de recursos o una específica manera de regular los existentes, que es cometido del legislador ordinario. Por último, se considera vulnerado el principio de igualdad por no haber coincidido el criterio de los órganos judiciales con lo resuelto por otras Sentencias que se cita, ninguna del propio Juzgado ni de la misma Audiencia, que no tienen ninguna fuerza para considerarlas incongruentes, sin que se establezca ningún elemento de comparación válido del que pudiera deducirse la discriminación pretendida. Hace referencia el Fiscal a la Sentencia de este Tribunal, de 16 de enero de 1984, en la que se dice que «la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y por lo expuesto, se constata la razonabilidad de la consecuencia obtenida por los órganos judiciales una vez apreciadas las pruebas». La parte recurrente dejó transcurrir el plazo que se le concedió sin presentar escrito de alegaciones. II. Fundamentos jurídicos 1. Precisamente porque el art. 44.1
- c)de la LOTC impone a quien acciona de amparo frente a resoluciones judiciales que en el proceso previo se invoque el derecho constitucional vulnerado y que esto se haga, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, se puede decir que si la actora entendía que en la Sentencia de primera instancia se habían desconocido los derechos a los que ahora alude y que cree tienen un reconocimiento en los arts. 14 y 24 de la Constitución, debió -si es que realmente, creía que era así- fundar el recurso de apelación, con los otros motivos que conviniera a su derecho, en los que ahora trae a su demanda de amparo. Ni hizo esta invocación ni en el trámite del art. 50 de la mencionada LOTC en que le dimos oportunidad de hacerlo, se ha cuidado de alegar al respecto, optando por dejar transcurrir el plazo concedido a este fin, conducta que con lo que tiene de palmario reconocimiento de la inviabilidad del amparo, revela, además, unido a lo que luego tendremos que decir, que la demandante se ha lanzado a este recurso de amparo sin fundamento, razón o motivo legítimo, a lo que será menester anudar las consecuencias que, para tal conducta, establece el art. 95.3 de la LOTC. 2. Si hemos adelantado esta obligada referencia al art. 95.3 que sanciona las conductas temerarias o abusivas en la utilización del amparo, es porque, junto al incumplimiento de lo que dispone el art. 44.1 c), y la osadía de sostener el amparo haciendo alegaciones en el incidente de suspensión abierto a tenor del art. 56.2, pero sin ofrecer una razonable exposición respecto a las causas de inadmisión anunciadas en nuestra providencia -ya hemos dicho que no ha presentado alegaciones en este trámite-, se pretende en la demanda, con otras consideraciones que son menos del caso (como las menciones a los arts. 1, 23, 31, 39, 139, etc.), replantear en esta sede constitucional un tema, como es el de la interpretación de un contrato (el que llaman de «franquicia» o de «concesión»), y el de valoración de unas pruebas, a los efectos de las causas resolutorias segunda y quinta del art. 114 de la L. A. U., bajo la invocación vacía de todo contenido razonable de los arts. 14 y 24 de la Constitución, aquél trayendo a la demanda la cita sesgada de referencias a otros pronunciamientos jurisdiccionales respecto del casuismo abundante que han deparado las indicadas causas de resolución del contrato de arrendamiento, que ni es modo de tratar la jurisprudencia ni guardan tales alegaciones relación con el precepto constitucional que proclama el derecho a la igualdad; y el art. 24.2, en una chocante invocación del derecho a la presunción de inocencia, precepto que proclama que toda persona acusada, se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, y se desenvuelve en un campo que, obviamente, no es el del caso. Una mención merece, no por la entidad de la alegación, sino por dar respuesta a todos los motivos del amparo, la invocación que se hace del art. 24.1 también de la Constitución, y que conecta con que el litigio no ha tenido acceso a la casación civil, y no porque la Sentencia sea recurrible, según las reglas que, al respecto, establece el art. 135 de la L. A. U. (hoy modificado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, elevando la cuantía), sino porque cree la recurrente, sin dar razón alguna, que todas las Sentencias de segunda instancia, en la materia arrendaticia de que se trata, deben tener acceso a la casación.Esto no es así, en ninguno de los órdenes jurisdiccionales (nuestra Sentencia 42/1982, de 5 de julio, con referirse al proceso penal, se contrae al derecho a recurso a un Tribunal superior del que juzga en primera instancia) y, desde luego, es el legislador el que organiza, en general, el régimen de la instancia única, o el de la doble instancia, o el del acceso a un recurso limitado, como es la casación. 3. Bien se concluye que junto a la causa de inadmisión estudiada en el fundamento 1, concurre la del art. 50.2
- b)de la LOTC, y que -por lo que hemos dicho- han de ser impuestas a la demandante las costas y una sanción pecuniaria, que moderadamente fijamos en el grado medio dentro de los límites establecidos en el art. 95.3 antes citado. Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Elsa Josefina Giménez L'Archeveque de que se ha hecho mérito, con imposición de las costas y una sanción de 50.000 pesetas a la recurrente, declaración de inadmisión que deja sin contenido la pretensión incidental de suspensión. Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 597-1984 Fecha de resolución 10/10/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 597/1984 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. disposiciones citadas Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos Artículo 114 Artículo 135 Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 1 Artículo 14 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 24.1 Artículo 24.2 Artículo 39 Artículo 139 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 44.1
- c)Artículo 50 Artículo 50.2
- b)Artículo 56.2 Artículo 95.3 Ley 34/1984, de 6 de agosto. Reforma de la Ley de enjuiciamiento civil En general Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional Condena en costas procesalesCondena en costas procesales Recurso de casaciónRecurso de casación Temeridad procesalTemeridad procesal Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web