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Sistema HJ - Resolución: AUTO 670/1984

Sistema HJ - Resolución: AUTO 670/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 670/1984, de 8 de noviembre ECLI:ES:TC:1984:670A Pleno. Auto 670/1984, de 8 de noviembre de 1984. Recurso de inconstitucionalidad 655/1983. Declarando la improcedencia de tener por terminado por desaparición de su objeto el presente recurso de inconstitucionalidad 655/1983 AUTO I. Antecedentes 1. El 30 de septiembre de 1983 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Letrado don Pedro José Caballero Lasquibar por el que interponía, en representación del Gobierno Vasco, recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición Adicional Tercera y la Sección 33 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, siendo admitido a trámite por providencia de la Sección 1ª, dictada el 13 de octubre siguiente.Dentro del plazo concedido en dicha providencia, se personó el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 7 de noviembre de 1983 en el que se formularon las correspondientes alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucioanl (LOTC), en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por el Tribunal desestimatoria de las pretensiones del recurso y en la que se declare la plena constitucionalidad y validez de la disposición impugnada.Los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados en escritos fechados respectivamente el 25 y 28 de octubre de 1983, acusaron recibo del traslado del recurso efectuado en virtud de lo acordado en la providencia de la Sección la del 13 de octubre, pero no formularon escrito de alegaciones. 2. El Abogado del Estado mediante escrito de 5 de septiembre de 1984 al tiempo de personarse en el recurso de inconstitucionalidad seguido ante este Tribunal con el número de registro 490/84, promovido por el Gobierno Vasco el 3 de julio último contra determinados preceptos de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, y solicitar la acumulación de dicho recurso al que se tramita con el número 223/84, interpuesto por el Gobierno Vasco contra los arts. 2, 22 y la sección 33 (Fondo de Compensación Interterritorial) de la Ley 44/1983 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, interesó asimismo que previa audiencia del Gobierno Vasco, se disponga por el Tribunal la terminación del presente recurso de inconstitucionalidad número 655/83, así como también de los recursos de inconstitucionalidad números 111/82, 209/83 y 679/83, interpuestos los tres por el Gobierno Vasco respectivamente contra la sección 33 del Anexo IV de la Ley 44/1981, contra la disposición adicional 3ª del Real Decreto-Ley 24/1982, y contra el art. 21 apartados 2 y 3 y la sección 33 del Anexo III de la Ley 9/1983.Dicha solicitud de terminación del presente recurso, la formula el Abogado del Estado, como en los otros casos indicados, en razón a que los problemas debatidos en dicho procedimiento son los mismos que se plantean en el recurso 490/84 en relación con el Fondo de Compensación Interterritorial, que el Gobierno Vasco ha reiterado con muy ligeras variantes las mismas alegaciones, y que, de otra parte, la vigencia temporal de las normas impugnadas es limitada en el tiempo, habiéndola perdido las que son objeto del presente recurso, por lo que, añade el Abogado del Estado, ha desaparecido el objeto del proceso. 3. La Sección lª del Tribunal en providencia de 19 de septiembre último, acordó, a la vista del escrito del Abogado del Estado de 5 de septiembre actual, oir al Gobierno Vasco para que alegase lo que estimase oportuno en relación con la petición de terminación del recurso.El Gobierno Vasco en contestación a lo acordado en la anterior providencia se opone, mediante escrito de 2 de octubre del corriente, a la terminación solicitada por el Abogado del Estado del presente proceso de inconstitucionalidad. Las razones que fundamentan la oposición del Gobierno Vasco pueden sintetizarse así:

  1. a)si bien el recurso de inconstitucionalidad nº 111/82 formulado por el Gobierno Vasco contra la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, sirvió de modelo para los recursos formulados con posterioridad, en los referidos procedimientos se han planteado problemas puntuales totalmente diferentes en cada uno de ellos, y así en el recurso de inconstitucionalidad nº 209/83, se aducía la inconstitucionalidad en lo afectante a determinados proyectos de inversión pública que no coincidían con los recogidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1982, y además, no cabe afirmar que las alegaciones realizadas por el Gobierno Vasco en los diferentes recursos han sido iguales;
  2. b)sin entrar a valorar en el momento presente la vigencia de las Leyes objeto del recurso, sí debe manifestarse que dicha decisión en última instancia corresponderá, al menos en cuanto a determinados aspectos de aquellas, al Tribunal Constitucional, ya que en los recursos promovidos se planteaba la posibilidad de que el Tribunal considerase el Fondo a que se refiere la Sección 33 de las correspondientes Leyes de Presupuestos como distinto del Fondo de Compensación Interterritorial de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, pues en otro caso debe tener se presente que ya en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1982 al regular dicho Fondo de CompensaciónInterterritorial, se estableció la ponderación de los distintos índices o criterios a que se refiere el art. 16 de la LOFCA, ponderaración que según el citado precepto tiene una vigencia quinquenal susceptible de ser revisado cada 5 años;
  3. c)todo acto legislativo que resulte inconstitucional debe de ser declarado nulo, nulidad que conllevará la producción de unos efectos que se proyectarán en el pasado en la medida que no se hayan producido situaciones irreversibles, situación esta última que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, por cuanto que no se ha derivado una sentencia con autoridad de cosa juzgada, ni existe una prescripción de decadencia de derechos;
  4. d)la competencia exclusiva para declarar la inconstitucionaldiad de las Leyes y en consecuencia la nulidad de las mismas y los efectos por ellas producidos corresponde al Tribunal Constitucional;
  5. e)de aceptarse la tesis expuesta por la Abogacía del Estado, nos encontraríamos con que al no entrar el Tribunal Constitucional a conocer sobre la inconstitucionalidad de las Leyes recurridas, éstas últimas producirían todos sus efectos y en consecuencia nos hallaríamos ante un supuesto de convalidación por no entrar a conocer el Tribuna competente sobre el tema en cuestión;
  6. f)dentro del principio de eficacia de las sentencias constitucionales, su efectividad se produce también en el campo de la reorientación en sentido constitucional del ordenamiento jurídico, con independencia de que la efectividad de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de un precepto radique en su nulidad;
  7. g)si la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas responde a la forma de organización territorial del Estado configurado por la Constitución, ello no puede verse alterado por una circunstancia temporal cual es la imposibilidad de dictar una sentencia dentro de plazo basada en una sobrecarga de trabajo por parte del Tribunal, habida cuenta que el ámbito de aplicación del Fondo de Compensación Interterritorial, afecta de forma directa e inmediata al régimen económico financiero de las Comunidades Autónomas;
  8. h)de aceptarse el argumento expuesto por el Abogado del Estado, ello equivaldría erróneamente a equiparar las figuras de la derogación y de la inconstitucionaldiad, y, aun admitiendo que las normas recurridas se encontrasen el la actualidad derogadas, ello no priva de razón al proceso constitucional, ni por la vía del efecto directo ni por la desaparición del objeto litigioso pues quedan en pie los efectos que respecto de aquel precepto pudiera producir la inconstitucionalidad del mismo y de las situaciones anteriores surgidas como consecuencia de la aplicación de la Ley recurrida;
  9. i)la inconstitucionalidad de las leyes posteriores a la Constitución conlleva la sanción de la nulidad con ineficacia originaria, si bien dentro de un respeto de situaciones consolidadas en los términos que se desprenden de los artículos 39.1 y 40.1 de la LOTC;
  10. j)no es admisible que la sobrecarga de trabajo del Tribunal, unida a la atípica vigencia de las Leyes Presupuestarias, priven a un órgano constitucionald el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas y que en última instancia deben de prevalecer por el interés público que las mismas llevan consigo. II. Fundamentos jurídicos 1. La solicitud del Abogado del Estado para que declaremos terminado por desaparición de su objeto el presente proceso y, con él, los que se siguen bajo los números 111/82, 209/83 y 679/83 se fundamenta, como se recoge en los Antecedentes, en dos razones distintas: la de que tratándose de recursos dirigidos contra leyes de vigencia temporal limitada, el simple transcurso del tiempo los ha privado de objeto, de una parte, y, de la otra, la de que en todos ellos se reiteran los mismos argumentos, esgrimidos de nuevo en los recursos 223/84 y 490/84, en cuya decisión habrán de encontrar necesariamente respuesta.La primera de estas razones arranca, como señala la representación del Gobierno Vasco, de una cierta confusión entre los institutos de la anticonstitucionalidad y la pérdida de vigencia que en ningún caso puede admitirse, pues ésta afecta sólo a la eficacia de la norma, en tanto que aquélla hace referencia a la validez. Ciertamente ambos institutos están relacionados dado que validez y eficacia no son caracteres que no guarden conexión, pero la pretensión dirigida a cuestionar aquélla no queda privada en modo alguno de objeto al desaparecer ésta. 2. La segunda de las razones esgrimidas por la Abogacía del Estado en apoyo de su pretensión conduce más bien a una acumulación de todos los procesos en los que, según se afirma, se reiteran los mismos argumentos, que a la terminación anormal de alguno de ellos. De hecho, la Abogacía del Estado solicita la acumulación de aquellos procesos cuya terminación no postula, el 490/84 al 223/84, encontrándose abierto en los mismos el correspondiente incidente con audiencia del Gobierno Vasco, pero éste no ha formulado opinión alguna en cuanto a la acumulación de los otros cuatro recursos (111/82, 209/83, 655/83 y 679/83), pues si bien la afirmación de que en cada uno de ellos hay algún elemento diferenciador respecto de los restantes no niega la sustancial identidad de todos, tampoco puede entenderse como una aceptación implícita de la acumulación, que, además, no puede decretarse sin que sobre ella se pronuncien las partes. En razón de todo lo expuesto el Tribunal ha decidido Primero.- Declarar que no procede tener por terminado, por desaparición de su objeto, el recurso 655/83. Segundo.- Oír, por plazo común de 5 días al Abogado del Estado y al Abogado del Gobierno Vasco sobre la conveniencia de acumular el presente recurso al registrado con el número 111/82. Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Pleno Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de inconstitucionalidad 655-1983 Fecha de resolución 08/11/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Declarando la improcedencia de tener por terminado por desaparición de su objeto el presente recurso de inconstitucionalidad 655/1983 Resumen Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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