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Sistema HJ - Resolución: AUTO 678/1984

Sistema HJ - Resolución: AUTO 678/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 678/1984, de 14 de noviembre ECLI:ES:TC:1984:678A Sección Primera. Auto 678/1984, de 14 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 789/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 789/1983 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito de 28 de noviembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de «Frigoríficos Mar Blanco, S. A.», interpone recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con fecha 8 del mismo mes, resolviendo recurso de queja. Los hechos aducidos por el recurrente en apoyo de su demanda son los siguientes:

  1. a)Con fecha 26 de abril de 1983, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia en recurso de apelación contra la dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 11 de esta capital en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía.
  2. b)El día 16 de mayo de 1983 la Entidad recurrente hoy en amparo presentó escrito «interponiendo recurso de casación y en el que por un error dejó de transcribir un renglón en el que se debían de haber solicitado las certificaciones de la Sentencia». La Sala acordó tener por no interpuesto el recurso y posteriormente, ante un nuevo escrito de la recurrente, por providencia de 7 de junio de 1983, declaró no haber lugar a lo solicitado, por extemporáneo. Formulado recurso de queja, fue resuelto por Auto del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1983, en el que declaró no haber lugar al mismo. 2. A juicio de la representación de la recurrente, la resolución del Tribunal Supremo vulnera el art. 24 de la Constitución, pues se ha impedido a su representada la utilización del recurso de casación, siendo así que el primer escrito se había presentado a los cuatro días con lo que aún quedaban seis días para hacer las subsanaciones necesarias, dado que no debe entenderse que el plazo de diez días es un término preclusivo. En consecuencia, solicita el otorgamiento del amparo, declarando la nulidad del mencionado Auto del Tribunal Supremo y asimismo, por otrosí, la suspensión al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 3. Mediante escrito de 3 de diciembre de 1983, el Procurador don Francisco Reina Guerra acompaña poder por el que se le confiere la representación de la Entidad demandante en el presente recurso de amparo. 4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, mediante providencia de 14 de diciembre siguiente, hace saber al expresado Procurador la posible concurrencia del motivo de inadmisión subsanable a que se refiere el art. 50.1
  3. b)en relación con el 49.2
  4. b)de la LOTC, al no acompañar a la demanda copia de las resoluciones impugnadas. Por lo que, según lo establecido en los arts. 50 y 85 de la citada Ley Orgánica, se concede a la Entidad recurrente un plazo de diez días, a fin de que, dentro del mismo, pueda presentar copia, traslado o certificación de las resoluciones contra las que recurre en amparo. Mediante escrito de 4 de enero de 1984, la Entidad actora acompaña copia del referido Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. 5. Por providencia de 1 de febrero de 1984, la Sección acuerda conceder a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que dentro de dicho término formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible concurrencia del siguiente motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.2
  5. b)de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. 6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 de febrero de 1984, manifiesta que, a su juicio, concurre la mencionada causa de inadmisión, pues la facultad que corresponde a los Jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, reconocida en el art. 117.3 de la Constitución, resulta condicionada por lo legalmente establecido en materia de competencia y procedimiento, y es claro que en el presente caso la circunstancia que ha impedido el acceso a la vía casacional es imputable a la propia parte, al no ajustarse en su actuación a las normas procesales, por lo que en modo alguno puede hablarse de indefensión. 7. En su escrito de alegaciones de 27 de febrero de 1984, la representación de la recurrente sostiene que la demanda no carece de contenido constitucional, pues, por las razones expuestas en el escrito de interposición, la resolución impugnada ha dejado totalmente indefensa a su representada que, por un error mecanográfico en el escrito de preparación del recurso de casación, que no se le ha permitido subsanar después, no ha podido hacer valer sus derechos ante el Tribunal Supremo, máxime cuando las dos Sentencias -de la Audiencia Territorial y del Juzgado de Primera Instancia- son de contenido diferente, revocando aquélla parcialmente la dictada por el Juzgado inferior. II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión de fondo que la presente demanda de amparo plantea se refiere a la falta de tutela judicial efectiva y a la presunta indefensión causada a la actora mediante la resolución del Tribunal Supremo por la que se declaró no haber lugar al recurso de queja interpuesto frente a la inadmisión del recurso de casación acordada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid. 2. El derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, invocado por la parte recurrente y garantizado en el art. 24 de la Constitución, supone el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que versará sobre el fondo de la cuestión planteada si se utiliza la vía procesal adecuada y no concurre, a juicio del Juez o Tribunal competente, alguna causa de inadmisión legalmente prevista.En el presente caso, según se recoge en el considerando de la resolución impugnada, la parte recurrente, por escrito de 17 de mayo de 1983, interpone recurso de apelación contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid y ésta acuerda no haber lugar a lo solicitado. Posteriormente, cuando la aludida Sentencia era ya firme, se pretende aclarar por la hoy recurrente en amparo las expresiones de su escrito de 17 de mayo, alegando haber sufrido error y que su intención era la de interponer recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, denegándose lo solicitado por extemporáneo mediante providencia de la Audiencia Territorial, confirmada posteriormente por Auto de 8 de julio de 1983. Recurrido éste en queja, el Tribunal Supremo, en la resolución hoy impugnada en amparo, sostiene que no ha lugar al recurso, pues la interposición del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo exige que, dentro del plazo señalado por la L. E. Cr., se proceda por el recurrente a su preparación ante la Audiencia Territorial, diligencia ésta omitida por la parte, tal vez por error, pero cuya falta alcanza virtualidad suficiente para determinar la desestimación del recurso de queja.Del contenido del Auto impugnado se deduce que no puede imputarse al órgano judicial la falta de tutela judicial efectiva y la presunta indefensión de la Sociedad recurrente. La resolución judicial aplica la legalidad existente y aparece jurídicamente fundada y, por otra parte, el respeto a la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Territorial forma parte del contenido del art. 24.1 de la Constitución, pues las garantías en él establecidas han de entenderse no sólo en relación con una de las partes del proceso, sino con todas las que intervienen en el mismo. 3. Un análisis de los hechos que han dado lugar al presente recurso y que aparecen recogidos en el Auto del Tribunal Supremo lleva, más bien, a la conclusión de que es la propia Sociedad recurrente quien, al actuar negligentemente no poniendo la diligencia debida a la hora de adoptar una decisión de tanta trascendencia como es la de preparar un recurso de casación, ha dado lugar a la resolución impugnada y ha impedido un nuevo pronunciamiento de los órganos judiciales sobre el fondo de la cuestión debatida.Y, como ha señalado este Tribunal Constitucional, no cabe invocar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución cuando la pretendida falta de tutela judicial e indefensión tienen su origen en la propia actuación del recurrente. En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de «Frigoríficos Mar Blanco, S. A.», y el archivo de las actuaciones. Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura y doña Gloria Begué Cantón. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 789-1983 Fecha de resolución 14/11/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 789/1983 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso; falta de diligencia del recurrente. Recurso de casación: contra Sentencia firme. disposiciones citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal En general Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24 Artículo 24.1 Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte Inadmisión de recursoInadmisión de recurso Recurso de casaciónRecurso de casación Sentencias firmesSentencias firmes Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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