Sistema HJ - Resolución: AUTO 691/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 691/1984, de 14 de noviembre ECLI:ES:TC:1984:691A Sección Primera. Auto 691/1984, de 14 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 611/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 611/1984 En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. El 6 de agosto de 1984 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Juan Manuel Rubiales Ramos, actuando en nombre propio y con la asistencia del Letrado don José Velasco Poyatos, por el que entablaba demanda de amparo contra la Sentencia de 4 de junio de 1984 dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz) en el juicio de faltas núm. 307/1984, contra los Autos de 18 de julio, denegatorio de remisión condicional instada, y de 21 de julio, ambos del mismo año, que desestimaba el recurso de reforma interpuesta contra el anterior y el recurso de apelación subsidiario, y contra la providencia de fecha 23 de julio, también de 1984, confirmatoria de detención para el ingreso y cumplimiento de la pena de quince días de arresto menor. Aduce el recurrente la violación por esas resoluciones de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución por cuanto le ha causado indefensión y han vulnerado el principio de igualdad ante la Ley. El recurrente afirma en síntesis lo siguiente: A) Entre él y su esposa existía un clima de tensión y de falta de armonía en el cual se produjo una agresión de la esposa al recurrente, a consecuencia de la cual fue ella condenada a cinco días de arresto menor por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Jerez de la Frontera, aplicándose de oficio el beneficio de remisión condicional de la pena. B) Meses después, estando en trámite un proceso de separación matrimonial y por invitación de la esposa, acudió al domicilio de ésta el marido, produciéndose entre ellos un incidente y siendo acusado el marido por la esposa de haberla causado lesiones en estado de embriaguez. Se incoó el correspondiente juicio de faltas por el mismo Juzgado que había conocido de las lesiones ocasionadas anteriormente al marido. Se celebró la correspondiente vista sin asistencia del acusado, según él por causas ajenas a su voluntad y siendo advertido el Juez de esta circunstancia por una empleada de la Empresa en que trabajaba, y fue condenado a la pena de quince días de arresto menor por una falta de lesiones. No se apeló la Sentencia, ganando firmeza el fallo. El condenado solicitó la remisión de la pena aduciendo el hecho de su incomparecencia involuntaria al juicio de faltas, el hecho de que la aplicación del beneficio de la pena a su esposa también por lesiones y de entidad menor implicaba una discriminación o trato desigual, y las consecuencias que generaría la ejecución y el cumplimiento de la pena (pérdida de haberes y posible despido). C) Por Auto de 18 de julio de 1984, el Juzgado de Distrito desestimó la petición formulada basándose en que los hechos enjuiciados son en la actualidad de gran trascendencia y sensibilidad social en momentos en que continuamente los medios de comunicación se hacen eco del cada vez más numeroso fenómeno de las mujeres maltratadas, por lo cual las resoluciones judiciales no deben desconocer la realidad social del tiempo en que han de aplicarse las normas, tal y como prevé el art. 3 del Código Civil, y sería dar la espalda a dicha realidad una acción benigna de consideración hacia uno de los agentes del fenómeno antes mencionado, máxime si se aprecian unas especiales circunstancias de premeditación en la acción, hecho reconocido por el propio condenado, que se manifiestan en acudir al domicilio de su esposa, de la cual se hallaba separado desde hace dos años, después de haber tenido una discusión en la oficina donde trabajaba aquél, y es precisamente en esa estancia en el domicilio donde se producen las lesiones de la esposa. Interpuesto contra este Auto recurso de reforma y subsidiario de apelación fueron ambos rechazados por Auto del mismo Juzgado de Distrito de 21 de julio de 1984, basándose en que en período de ejecución de Sentencia firme en juicio de faltas no cabe recurso alguno salvo el de nulidad de actuaciones, que tampoco procede en este caso. Por providencia de 23 de julio de 1984 se acordó reiterar los oficios de la Policía Judicial y prisión para cumplimiento y ejecución de la pena impuesta. D) La demanda entiende que existió indefensión en el juicio de faltas en el que fue condenado el recurrente con vulneración del art. 24. 1 de la Constitución, ya que si no pudo comparecer por causas ajenas a su voluntad, como se hizo saber al Juez, debió suspenderse el juicio, evitándose el resultado de ser condenado sin ser oído. Asimismo entiende el recurrente que se vulneró el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Norma fundamental, pues el Juzgado no accedió a la remisión condicional de la pena al recurrente que en cambio se había concedido a su esposa, sin existir causa razonable de esta desigualdad de trato. E) El recurrente solicita la nulidad del juicio oral y de los Autos de 18 y 21 de julio que deniegan la remisión condicional de la pena, y de la providencia de 23 de julio que confirmó la orden de prisión. Se solicita asimismo la suspensión de la pena y se formula proposición de diversas pruebas. También solicitó que se le nombrase Procurador en turno de oficio. 2. Por providencia de la Sección de Vacaciones de 14 de agosto de 1984, se concedió al recurrente un plazo de diez días para subsanar la falta de postulación, respecto a la petición de suspensión ponerla en conocimiento del Juzgado sentenciador. Designó el recurrente Procurador y por providencia de 2 de octubre de 1984 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por hecha la anterior designación con las consecuencias a ella inherentes y conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b ) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 3. Posteriormente, fue sustituido el Procurador del recurrente concediéndose al nuevamente designado un plazo de diez días para alegar sobre los mismos extremos señalados en la citada providencia de 2 de octubre, acordándose así por providencia de la Sección Primera de 10 de octubre, también de 1984. 4. En el plazo señalado el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Respecto a la petición de anulación de la vista dijo que el juicio de faltas no se suspende por ausencia del acusado, salvo que el Juez crea necesaria su declaración (art. 971 de la L. E. Cr.). En cuanto a la petición de remisión de la pena, que es el verdadero objeto del recurso, ha de tenerse en cuenta que además de la reacción social contra el hecho de las mujeres maltratadas, la Sentencia contiene otra motivación como es la premeditación. Dado que la denegación de la remisión es facultad discrecional del Juez, en este caso éste ha estimado motivadamente que se daban circunstancias suficientes para negar al marido lo que concedió a la esposa, por lo que no existe violación del principio de igualdad. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando la inadmisión del recurso por el motivo señalado por este Tribunal en las providencias antes citadas. 5. El recurrente en sus alegaciones reitera que los derechos que se entienden violados son los recogidos en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución y afirmó que se han cumplido en el presente recurso los requisitos establecidos por la LOTC para su interposición. Renueva su petición de pruebas y concluye pidiendo la admisión a trámite del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestras providencias de 2 y 12 de octubre de 1984, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2
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