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Sistema HJ - Resolución: AUTO 715/1984

Sistema HJ - Resolución: AUTO 715/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 715/1984, de 21 de noviembre ECLI:ES:TC:1984:715A Sección Tercera. Auto 715/1984, de 21 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 595/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 595/1984 La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Santiago Palacios Porta y doña María Magdalena Sánchez Bucero. AUTO I. Antecedentes 1. Don Santiago Palacios Porta y doña María Magdalena Sánchez Bucero, representados por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, y asistidos de Letrado, mediante escrito que tuvo su entrada el 31 de julio de 1984, interpusieron recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 17 de mayo de 1984, dictada en recurso de apelación 913/1982. En la demanda se exponen los hechos siguientes:

  1. a)Los solicitantes de amparo contrajeron matrimonio entre sí el 19 de junio de 1933, rigiéndose a partir de ese momento por el sistema de gananciales.
  2. b)Don Santiago Palacios Porta concertó como arrendatario, el 2 de febrero de 1946, un contrato de arrendamiento de un local de negocio, para dedicarlo a la actividad de baños turcos.
  3. c)El matrimonio venía dedicándose a tal actividad, la que constituía su modo de vida.
  4. d)Los esposos y ahora solicitantes de amparo obtuvieron su separación matrimonial por Sentencia canónica de 1963, ejecutada civilmente por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, de 17 de febrero de 1979, del que se aporta copia. Por dicho Auto acordó el Juez, entre otras medidas, «la separación de bienes de la sociedad conyugal, teniendo cada uno de los interesados el dominio y administración de los que le corresponda».
  5. e)Los solicitantes de amparo procedieron, mediante escritura de 21 de febrero de 1980, a liquidar al patrimonio de la sociedad conyugal, habiéndose adjudicado a la esposa el arriendo del local de negocio destinado a baños turcos.
  6. f)Comunicada tal adjudicación a la propietaria del local, doña Victoria Luca de Tena y Brunet, ésta pidió copia de la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, que le fue remitida, y siguió pasando al cobro los recibos de renta, que le fueron abonados.
  7. g)Con posterioridad, la propietaria formuló demanda de irresolución de contrato de arrendamiento, alegando que se había producido un traspaso ilegal, demanda que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, de 28 de mayo de 1982, de la que se acompaña copia.
  8. h)Interpuesto por la propietaria recurso de apelación, éste fue estimado por Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, de 17 de mayo de 1984, de la que también se aporta copia, por la que fue revocada la Sentencia apelada y declarada la resolución del contrato de arrendamiento, por considerar que la adjudicación del arrendamiento del local había constituido un traspaso o cesión ilegal del mismo. Dicha Sentencia fue notificada el 25 de mayo siguiente.
  9. i)Interpuesto por los solicitantes de amparo recurso de casación, la misma Sala Primera de la Audiencia Territorial, por Auto de 3 de julio de 1984, del que se aporta copia notificada el 20 de julio, declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación, al ser la cuantía del arrendamiento del local muy inferior a la exigida para ello por la Ley de Arrendamientos Urbanos.
  10. j)En la demanda de amparo se cita como precepto constitucional infringido el art. 24.1 de la Constitución (C. E.). Se alega que el arrendatario no era don Santiago Palacios Porta exclusivamente, sino la sociedad de gananciales formada por el matrimonio; que la disolución de la sociedad de gananciales se hizo en virtud de un mandato imperativo contenido en una resolución judicial que obligaba a ambas partes, cual era el citado Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 17; que en una liquidación de sociedad de gananciales no se dan los requisitos que definen el traspaso, al no haber precio ni introducción de un tercero en la relación arrendaticia, siendo el caso de la litis uno de los especiales previstos en el art. 31 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; y se solicita se deje sin efecto la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso de apelación y se declare no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, instado por doña María Victoria Luca de Tena Brunet contra don Santiago Palacios Porta y doña María Magdalena Sánchez Bucero. 2. Por providencia de 10 de octubre último, la Sección acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2
  11. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; otorgándoles (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días para alegaciones. 3. En su escrito ingresado en este Tribunal el 31 de octubre, los recurrentes insisten en la argumentación de su demanda. Hacen especial hincapié en que no se valoraron las pruebas fehacientes pendientes en los Autos, ni se tuvo en cuenta la buena fe que les llevó en su actuación; y puesto que no existe norma aplicable exactamente al caso contravertido, no se acudió al principio de equidad consagrado en su ordenamiento jurídico. Subrayan, por otra parte, que la arrendadora, conociendo las adjudicaciones, siguió cobrando las rentas. Ello les ha producido total indefensión, lo que hace necesaria, a su juicio, la admisión del presente recurso, por lo que reiteran el petitum del escrito de demanda. 4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por su parte hace observar que la demanda se limita a reiterar argumentos tendentes a atacar el contenido de la Sentencia, tratando de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia. La Sala de apelación ha fundamentado jurídica y razonablemente en Sentencia; ha interpretado en un sentido determinado, distinto al que dan los recurrentes, los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos aplicables al supuesto, y consecuencia de dicha interpretación ha sido la Sentencia. Ahora bien, tal discordancia entre la Sentencia y el parecer de la parte recurrente no constituye violación del art. 24.1 de la C. E. Los recurrentes han tenido acceso al proceso, han formulado alegaciones y practicado las pruebas pertinentes y han obtenido una resolución judicial fundada, lo cual es el contenido del mencionado art. 24.1. En conclusión, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda por incidir en la causa del art. 50.2
  12. b)de la LOTC. II. Fundamentos jurídicos Único. Lo que la demanda de amparo viene realmente a suscitar ante este Tribunal Constitucional, aunque alegando violación del derecho a la tutela judicial efectiva, es una cuestión de legalidad, como lo es la calificación jurídica que deba darse, a los efectos previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, a la adjudicación del arrendamiento del local de negocio que se efectuó al liquidar y disolver los cónyuges la sociedad de gananciales.En efecto, mientras que el Juez de Primera Instancia estimó no poderse asimilar la adjudicación que nos ocupa a un traspaso o cesión del arrendamiento del local, la Sala de la Audiencia Territorial, sobre la base de los preceptos y la doctrina jurisprudencial que se citan en los considerandos de la Sentencia, entendió por el contrario haberse producido dicho traspaso o cesión, sin por otra parte haberse cumplido las formalidades legalmente exigidas para su validez, con la consecuencia de declaración de resolución del arrendamiento; sin que quepa residenciar ante este Tribunal Constitucional una revisión de tal fallo, so pena de convertir el recurso de amparo, en este caso, en una tercera instancia en materia de arrendamientos urbanos. Lo que sí resulta evidente es que, como aduce el Ministerio Fiscal, los recurrentes han tenido acceso a un proceso a lo largo del cual han podido hacer las alegaciones que han estimado oportunas y obtenido una Sentencia razonada. El hecho de que la resolución impugnada no les haya sido favorable no supone, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, violación del artículo 24.1 de la C. E.La demanda incurre, por consiguiente, en la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 50.2
  13. b)de la LOTC, y que en nuestra providencia de 10 de octubre señalamos. Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la no admisión del recurso. Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 595-1984 Fecha de resolución 21/11/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 595/1984 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 24.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
  14. b)Conceptos constitucionales Conceptos procesales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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