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Sistema HJ - Resolución: AUTO 719/1984

Sistema HJ - Resolución: AUTO 719/1984 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Descriptores Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 719/1984, de 21 de noviembre ECLI:ES:TC:1984:719A Sección Segunda. Auto 719/1984, de 21 de noviembre de 1984. Recurso de amparo 627/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 627/1984 En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO I. Antecedentes 1. Don Enrique Brualla de Pinies, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de doña Anunciación Sánchez Planas recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de junio de 1984 que confirma, sustanciando recurso de suplicación interpuesto por la actora, la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huesca de 7 de mayo de 1981 que desestimó la demanda en reclamación de cantidad y declarativa de derechos. 2. La pretensión que se formula, se apoya en los siguientes hechos:

  1. a)La solicitante de amparo, empleada de la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), estuvo desempeñando funciones en el Servicio Internacional con la categoría de telefonista del grupo 8.°, percibiendo, por su conocimiento del idioma francés, la gratificación establecida, que le fue suprimida al acceder mediante concurso al grupo 7.° administrativo.
  2. b)Interpuesta demanda en reclamación de cantidad ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Barcelona la desestimó por Sentencia de 29 de septiembre de 1978. Promovido recurso de suplicación por la actora, el Tribunal Central de Trabajo, por resolución de 20 de mayo de 1980, revocó el pronunciamiento del juzgador de instancia, condenando a la Empresa demandada al abono, por el concepto de complemento de idioma francés, la cantidad reclamada.
  3. c)Ejecutada por la CTNE la anterior decisión judicial, la hoy recurrente en amparo dedujo nueva demanda laboral en la que se solicitaba, de un lado, le fuera reconocido el derecho a continuar en la percepción del plus del idioma y, de otro, le fueran satisfechas las cantidades devengadas y no abonadas por tal concepto retributivo durante el período comprendido entre junio de 1978 y diciembre de 1980. Por Sentencia de 7 de mayo de 1981, la Magistratura de Trabajo de Huesca desestimó la demanda. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por resolución de 13 de julio de 1984, confirmó la Sentencia de instancia. 3. El escrito de demanda denuncia la violación de los principios de seguridad juridica, reconocido en los arts. 9.3 y 17 de la C. E., y de igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 del mismo texto constitucional, en razón de haber emitido un mismo órgano judicial dos pronunciamientos diferentes y contradictorios entre sí que afectan a una misma persona, con idéntico resultando de hechos probados y sin haberse producido variación ni en la situación laboral de la actora ni en la legislación aplicable. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1980 reconoció el derecho de la demandante a percibir las cantidades reclamadas en concepto de plus de idioma; la de 13 de julio de 1984, en cambio, desestimó esa pretensión. En el «suplico», se solicita de este Tribunal Constitucional (T. C.) declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de julio de 1984 así como de la de 7 de mayo de 1981 de la Magistratura de Trabajo de Huesca. 4. Por providencia de 3 de octubre de 1984, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo a fin de que dentro de dicho término alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
  4. a)respecto de la presunta violación del art. 9.3 de la C. E., por deducirse la demanda sobre derechos no susceptibles de amparo [art. 50.2
  5. a)en relación con el art. 41.1, ambos de la LOTC];
  6. b)por lo que se refiere a la presunta violación de los arts. 14 y 17 de la C. E., por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C. 5. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal comienza señalando que la demanda, al alegar violación del art. 9.3 de la C. E., incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1
  7. b)en relación con el art. 41, ambos de la LOTC. En lo que concierne a la presunta vulneración del art. 14 de la C. E., la recurrente afirma que por un mismo órgano jurisdiccional, Tribunal Central de Trabajo, se ha dado, para un supuesto de hecho igual, una respuesta que produce consecuencias jurídicas distintas, aportándose como término de comparación la Sentencia de 20 de mayo de 1980. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional requiere para apreciar la violación denunciada que la modificación de los precedentes no sea razonada y fundada, es decir, que sea arbitraria, exigencia ésta que no concurre en el caso a examen. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de mayo de 1980, reconoció el derecho de la actora a percibir el plus de idiomas siguiendo la orientación jurisprudencial hasta entonces dominante; pero esta orientación experimentó un giro, acogido en resoluciones posteriores y que sigue la Sentencia impugnada. Se ha producido un cambio en los criterios de interpretación de la normativa aplicable que ha de considerarse fundamentado y razonable, de suerte que la posesión de un idioma no lleva ya aparejado el abono de un complemento personal de forma absoluta sino únicamente cuando subsisten las circunstancias que se invocan. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este T. C. dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo por incidir, además de en la causa de inadmisión ya mencionada y prevista en el art. 50.2
  8. b)de la LOTC. 6. En su escrito de alegaciones, la recurrente reitera lo esencial del alegato jurídico de la demanda, arguyendo, de un lado, que la mención al art. 9.3 de la C. E. se hizo a título meramente enunciativo y manifestando, de otro, que el amparo se solicita por vulnerar las Sentencias impugnadas los principios de igualdad (art. 14) y seguridad jurídica (art. 17 de la C. E.) al desestimarse la pretensión sin haber experimentado cambio alguno ni la legislación aplicable ni la situación laboral de la actora, contrariando una resolución judicial precedente. En base a estas consideraciones, se solicita de este T. C. acuerde la admisión del presente recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. La recurrente dice impugnar tanto la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo como la de la Magistratura de Trabajo de Huesca, solicitando de este T. C. la nulidad de ambas. Ocurre, sin embargo, que el recurso de amparo se fundamenta principalmente en una presunta violación del principio de igualdad en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley -y no en su manifestación de igualdad ante la Ley, como con evidente imprecisión se indica- en razón de haber emitido un mismo órgano judicial, cual es el Tribunal Central de Trabajo, pronunciamientos diferentes en idénticas situaciones de hecho. La pretendida infracción del principio de igualdad, de haberse producido, habría de imputarse exclusivamente al Tribunal Central de Trabajo.Y ello no sólo en virtud de los criterios informadores de la aplicación del principio invocado tal y como los mismos han sido elaborados por la doctrina de este Tribunal sino, y a nivel más sencillo de ideas, por elementales razones de lógica jurídica: mal puede infringir el principio de igualdad una resolución dictada por un órgano que conoce por vez primera del fondo del asunto y que antecede temporalmente al pronunciamiento que se califica como origen de la desigualdad. 2. El principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la C. E. comprende no sólo la igualdad ante la Ley sino, además, la igualdad en la aplicación de la Ley, vertiente ésta del genérico principio de igualdad que desenvuelve su contenido en dos frentes estrechamente relacionados entre si: de un lado, vedando a un mismo órgano la modificación arbitraria de sus decisiones en casos sustancialmente idénticos; de otro y en el supuesto de que ese órgano hubiera de apartarse de sus precedentes, obligándole a fundamentar el nuevo criterio de manera suficiente y razonable.Queda claro con lo expuesto, que el art. 14 de la C. E. no contiene un mandato de igualdad absoluta que exija, por encima de cualquier otra consideración jurídicamente relevante, un tratamiento igual de los supuestos iguales. La adopción de una tesis tan extremada petrificaría las experiencias jurídicas al cerrar toda razonable evolución en la interpretación de la legalidad resultante de los cambios de criterio provenientes de los órganos a los que se les encomienda aplicar esa legalidad. Como señalábamos en la Sentencia 63/1983, de 21 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 19 de junio), para enjuiciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley no basta con constatar la identidad de los supuestos de hecho y detectar un tratamiento diferente; es preciso determinar en qué medida ese trato desigual obedece o no a un cambio de criterio por parte del órgano judicial, entendido éste como ««solución genérica conscientemente diferenciada de la que anteriormente se venía manteniendo». La concurrencia de este cambio remueve la obligación de igualdad de trato, justificando pon consiguiente el tratamiento distinto. 3. Trasladando la doctrina general expuesta al terreno concreto planteado en el caso a examen, la cuestión se contrae a determinar si la Sentencia recurrida, al resolver de manera diferente situaciones de hecho idénticas, ha conculcado o no el principio de igualdad.A este respecto conviene comenzar recordando que la demanda laboral origen del primer proceso trajo su causa en la decisión tomada por la CTNE de suspender el pago de una gratificación por idioma que venía percibiendo la actora a raíz de un cambio de puesto de trabajo.Desestimada la demanda por la Magistratura de Trabajo de Barcelona, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de mayo de 1980 revocó la anterior resolución y reconoció el derecho de la hoy solicitante en amparo a percibir la gratificación reclamada, fundamentando su decisión en el carácter personal del complemento salarial por idioma. El criterio sustentado por el Tribunal Central de Trabajo en esta Sentencia no hacía, en verdad, sino proseguir una precedente línea jurisprudencial -que aquélla cita- que venía manteniendo la tesis de la desvinculación del plus de idioma con el desempeño efectivo de funciones que exigieran el empleo de una lengua extranjera, cuyo simple conocimiento era lo que dicho plus premiaba. Por consiguiente, el cambio de puesto de trabajo no interrumpía el pago de la gratificación, siendo irrelevante de otro lado que ese cambio hubiere sido acordado por la Empresa o motivado a petición del trabajador.Esta doctrina jurisprudencial de la desvinculación del complemento de idiomas de las vicisitudes laborales por las que atraviesa el trabajador experimentará, sin embargo, un importante giro a partir, fundamentalmente, de la Sentencia de 10 de noviembre de 1981, en la que se matizará la tesis del mantenimiento a ultranza del referenciado complemento, indicándose, con apoyo en los preceptos reguladores de este complemento, que la percepción del plus de idiomas ha de quedar supeditada a la subsistencia del mérito que la invoca, de modo que puede extinguirse el derecho a aquella percepción en aquellos supuestos en que existan en la Empresa sectores o servicios en que el idioma es de utilización y otros en que carezca de relevancia por falta de posibilidad de su uso.La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada responde en plenitud al cambio de orientación jurisprudencial, reproduciendo su considerando único, incluso en su más estricta literalidad, la argumentación de fondo empleada en múltiples resoluciones precedentes. De ello se sigue que la diferencia de trato alegada por la recurrente está justificada, pues obedece a una fundamentada y razonada evolución de la jurisprudencia laboral. 4. Hay que indicar, finalmente, que la recurrente equivoca el contenido constitucional del art. 17 de la C. E. al invocarle como fundamento del principio de seguridad jurídica, presuntamente infringido por la resolución impugnada. Como ya ha tenido ocasión de señalar este T. C., los arts. 9.3 y 17 de la C. E. no tienen un contenido idéntico. El art. 9.3 alude a la seguridad jurídica, entendida como ««certidumbre acerca del ordenamiento jurídico aplicable y de los intereses jurídicamente tutelados»; el art. 17.1 de la C. E., por el contrario, consagra el derecho a la seguridad personal y, por tanto, a la ausencia de «perturbaciones procedentes de medidas de detención u otras similares», que puedan restringir o poner en peligro la libertad personal (Auto 126/1982, de 24 de marzo). Por tanto, asimilar uno y otro precepto, incluso a título enunciativo, es incorrecto, pues es únicamente el art. 9.3 de la C.E. el que proclama el principio de seguridad jurídica, tal y como el recurrente lo estima vulnerado, y tal precepto no puede fundamentar un recurso de amparo, pues es éste un mecanismo de tutela de derechos fundamentales reservado a los enunciados en el art. 53.1 de la C. E.En virtud de las anteriores consideraciones, es evidente que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2
  9. b)de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia. En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 627-1984 Fecha de resolución 21/11/1984 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 627/1984 Resumen Inadmisión: Principio de igualdad: en la aplicación de la Ley. Jurisprudencia: necesidad de razonar el cambio. Seguridad jurídica: no es susceptible de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 9.3 Artículo 14 Artículo 17 Artículo 17.1 Artículo 53.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 50.2
  10. b)Conceptos constitucionales Conceptos materiales Visualización Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica Razonabilidad del cambio jurisprudencialRazonabilidad del cambio jurisprudencial JurisprudenciaJurisprudencia Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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